Sentencia Nº 6121-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-05-2022

Número de sentencia6121-2021
Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente22-000025-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

G.C.B., 50 metros Oeste del BNCR, frente a Café Dorado

Teléfono: 2545-0107(EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599).

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EXPEDIENTE: 22-000025-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVE: ISASECA S.A

CONTRA: EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública)

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N°279-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las quince horas cincuenta minutos del día veintisiete de Mayo del año dos mil veintidós.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la representación de la empresa denominada como ISASECA S.A en contra del ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública).-

RESULTANDO:

1) Que por medio del escrito presentado en fecha veintidós de Diciembre del año dos mil veintiuno, la representación de la sociedad accionante formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión lo que de seguido y a lo que interesa para la resolución de esta gestión cautelar, se transcribe de forma literal: " (...) -SE SOLICITA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 6121-2021 REALIZADO POR EL MINISTRO DE SEGUIDAD (sic) M.S. ROJAS. CON TRAMITES RELACIONADOS CON PORTACION DE ARMAS ASIMISMO DEL COMUNICADO DEL DIRECTOR DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS G.A.C. COMUNICADO 011-2021 REFERENTE A LA PRORROGA EN LOS PERMISOS DE AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA. (ver pretensión cautelar presentada el día 22/12/2021).-

2) ''>Este Tribunal por medio de la resoluci''>n dictada >en el turno de disponibilidad al ser las catorce horas diecinueve minutos del veintid''>ó>s de diciembre de dos mil veintiuno, le previno a la parte actora el aportar: "(...) P.ía Jurídica de la empresa accionante, ISASECA, S.A. Lo anterior en un plazo de veinticuatro horas hábiles; es decir, al día hábil siguiente a la comunicación de esta providencia, 03 de enero de 2022. So pena que en caso de incumplimiento no se atenderá la gestión(...)". Para tal efecto le concedi''>ó> el plazo de veinticuatro horas. (ver resolución del 22/12/2021).-

3) En fecha cuatro de enero del año en curso, se observa una constancia de notificación, en la cual se hace constar que el correo electrónico señalado por la representación accionante como medio para atender notificaciones, no se encuentra debidamente autorizado (ver constancia de notificación del 04/01/2022).-

4) En fecha seis de Enero del año en curso, la representación de la empresa actora cumple con la prevención de aportar la personería jurídica de su representada, y señala nuevo medio para atender notificaciones, el cual según constancia agregada al expediente, no se encuentra autorizado (ver escrito presentado en fecha 06/01/2022 y constancia de notificación).-

5) Por medio de la resolución dictada al ser las trece horas quince minutos del día diez de Enero del año dos mil veintidós, este Tribunal entre otras cosas, tiene por cumplida la prevención anterior, rechaza la medida en carácter de provisionalísima, y le concede audiencia a la representación Estatal para que se refiera al respecto (ver resolución del 10/01/2022).-

6) Por medio del escrito presentado en fecha veinticuatro de Mayo del año en curso, la representación de la empresa actora, señala un nuevo medio para atender notificaciones, de lo cual se tomó nota (ver escrito presentado el 24/05/2022).-

7) Por medio del escrito fechado cuatro de febrero del año en curso, la representación del Estado, contesta de forma negativa la presente gestión (ver escrito fechado 04/02/2022).-

8) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-

CONSIDERANDO:

I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.-

II) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o...

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