Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 04-12-2019

Número de sentencia617-2019-T
Número de expediente19-007323-1028-CA
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 19-007323-1028-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTORA: CORPORACIÓN AUTOMOTORA M Y R INDEPENDIENTE S.A

CONTRA: EL ESTADO y TSS DESARROLLOS SOCIEDAD ANÓNIMA S.A

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No. 617-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO - A, Goicoechea, al ser las diez horas treinta minutos del día cuatro de Diciembre del año dos mil diecinueve.-

Medida cautelar anticipada promovida por la empresa denominada CORPORACIÓN AUTOMOTORA M Y R INDEPENDIENTE S.A en contra del EL ESTADO y TSS DESARROLLOS SOCIEDAD ANÓNIMA S.A.-

RESULTANDO:

I) OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR: Pretende la representación de la empresa actora, lo que de seguido se transcribe de forma literal: " PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto anteriormente, formulamos en esta medida provisionalísima las siguientes pretensiones: 1) Que se acoja la medida cautelar provisionalísima solicitada. 2) Que se ordene a la Delegación de P.ía de San Sebastián no ejecutar ninguna orden de Desalojo hasta tanto no esté resuelto mediante resolución en firme esta medida cautelar.". Se corrigió de forma parcial la pretensión identificada como número 2), en cuanto a que la Delegación correcta es la de H. (ver pretensión cautelar y escrito que corrige presentado en fecha 08/11/2019)

II) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas treinta minutos del día cinco de Noviembre del año en curso, este Juzgador entre otras cosas dispuso el rechazo de la medida cautelar en carácter de provisionalísima, concediendo audiencia a las partes accionadas para que se refieran al respecto (ver resolución del 05/11/2019).-

III) Por medio del escrito presentado en fecha veintiséis de Noviembre del año en curso, la representación Estatal contestó de forma negativa la presente gestión, y solicitó que se declarara sin lugar la medida cautelar (ver escrito presentado en fecha 26/11/2019)

IV) Por medio del escrito presentado en fecha veintiocho de Noviembre del año en curso, la representación de la empresa denominada TSS Desarrollos S.A, Estatal, contestó de forma negativa la presente gestión, solicitando su rechazo con condena en costas a cargo de la empresa solicitante (ver escrito presentado en fecha 28/11/2019)

V) En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y no se notan vicios u omisiones que hagan invalidar lo actuado, o que puedan generar algún tipo de indefensión para las partes.

CONSIDERANDO

I) TUTELA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia nacional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En igual sentido, el numeral 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la medida cautelar se otorga para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Ha señalado la doctrina que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal. Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estipula el artículo 29 del código que regula la materia. En cuanto a la instrumentalidad, guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Así, de conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez o la Jueza a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del citado Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave. Por último, el artículo 22 de ese Código establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el Despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

II) SOBRE EL CASO CONCRETO. Mediante la presente solicitud de Medida Cautela, se pretende que este Tribunal le ordene a la Delegación de P.ía de H. (así corregida por la representación actora en fecha 08/11/2019); no ejecutar ninguna orden de Desalojo hasta tanto no esté resuelto mediante resolución en firme esta medida cautelar. Esta es en sí la pretensión cautelar que ha gestionado la empresa actora ante esta J.ón, lo cual de seguido se procede a emitir pronunciamiento al respecto.-

III) CRITERIO DE RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Hay que tomar en consideración que la finalidad de la medida cautelar es la de asegurar el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia que debe recaer en un proceso puesto a conocimiento. Cuando una medida de este naturaleza es interpuesta es obligatorio analizar los presupuestos procesales de admisibilidad; los cuales son necesarios para que dicha medida prospere; estos presupuestos están contenidos en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo existen pretensiones que por su naturaleza escapan a la competencia de esta jurisdicción por disposición expresa de la ley, así el artículo 1 inciso 1) y 3 b) del Código de cita dispone lo siguiente:

" La jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o reestablecer la legalidad de cualquier conducta de la administración Pública sujeta al derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa."

(...) 3 b) "Los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas" (la negrita y subrayado es nuestro).

De ahí que la conducta del Poder Judicial solo será revisable en esta vía cuando realice función administrativa, o en un caso de responsabilidad, por ejemplo Estado-Juez. Siendo entonces que lo que se pretende con la interposición de la medida cautelar, no guarda relación con una conducta administrativa, sino la suspensión de resoluciones y/o disposiciones Judicial dictadas en un Proceso jurisdiccional tramitado ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de S.A., bajo el expediente número 18-000004-1716-CI. Asegura la parte actora que en ese proceso se han dado anomalías que le han causado una gran indefensión, y que de manera inesperada se ordenó el desalojo, sin el previo conocimiento de una apelación ante el superior presentada por la parte actora. Informa que la orden se encuentra en la Delegación P.ial. Con lo anterior, se logra evidenciar que el objeto de la medida cautelar es obligar al Juzgado citado, a no materializar o más bien suspender sus propias resoluciones. El Tribunal estima que la medida cautelar debe ser rechazada, pese a que si bien es entendible la situación de la parte gestionante; sin embargo no se observa la accesoriedad e instrumentalidad de la tutela cautelar solicitada y objeto del proceso. Este Tribunal no puede ordenar, vía medida cautelar al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de S.A., que suspenda las resoluciones y procedimiento objeto de ese asunto y que al parecer las decisiones en el tomadas, han sido adversas a los intereses de la parte gestionante; sin embargo el resolver conforme a lo pedido, sería pedirle a una autoridad jurisdiccional la desaplicación de una...

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