Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 27-07-2021

Número de sentencia62-2021
Número de expedienteEXP:
Fecha27 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)
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Proceso ordinario laboral.

Expediente: 18-000101-1085-LA.

De: R.C.B..

Contra: Constructora K. S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 62-2021

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA SUR, Sede P.Z., a las nueve horas treinta y tres minutos del veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la Sentencia de Primera Instancia Nº 26-2021 de las 14:23 horas del 23 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo de Golfito, en el proceso ordinario laboral establecido por R.C.B. contra Constructora K. S.A. Interviene en el proceso en representación de la parte actora L.M.H., en calidad de abogado de la Defensa Social, y como curador procesal de la sociedad accionada el Lic. J.D.Q.D.. Se integra el Tribunal con las personas J..K.G.M.C., W.M.G. y A.S.T., correspondiendo al último la redacción del fallo de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I. La parte actora interpone demanda ordinaria laboral mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado Civil y Trabajo de Golfito, para que en sentencia se condene a la sociedad demandada al pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso, auxilio de cesantía, ambas costas del proceso, indexación e intereses.

II. El curador procesal de la parte demandada se apersonó al proceso mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 27 de octubre de 2020, opuso la excepción de Prescripción.

III. El Juzgado Civil y Trabajo de Golfito, mediante Sentencia de Primera Instancia 26-2021 de las 14:23 horas del 23 de febrero de 2021, resolvió: "(...) POR TANTO: CON LUGAR la presente demanda Ordinaria. Se condena a la sociedad CONSTRUCTORA KOSTAS SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-703201 a pagarle a RANDALL CAMPOS BADILLA cédula 6-0373-0329, lo siguiente: 1. Por concepto de vacaciones, la suma de ¢65.000°°. 2. Por concepto aguinaldo, la suma de ¢162.500°°. 3. Por concepto de preaviso, la suma de ¢75.000°°. 4. Por concepto de auxilio de cesantía, la suma de ¢140.000°°. 5. De conformidad con el artículo 565 inciso 2) del Código de Trabajo deberá la sociedad accionada cancelar la indexación en la suma de 15.323,02, y así hasta el pago del principal. 6. Tomando en cuenta la condenatoria de ¢442.500°° se condena a la parte accionada al pago de los intereses al tipo legal de acuerdo a los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica a partir del 25 de septiembre de 2018 al 23 de febrero de 2021 en la suma de ¢54.811,20. Asimismo, deberá la accionada cancelar los intereses futuros a la misma tasa indicada y hasta la cancelación total del principal. 5. De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales, fijando estas últimas en un 20% de la condenatoria, es decir en la suma de ¢102.526,84. N.. fs. Licenciado L.D.B.A.. Juez (…)”. (Sic).

IV. Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el expediente electrónico se acoge la relación de "Hechos probados y no probado" contenidos en la Sentencia de Primera Instancia.

V. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte accionada con la Sentencia de Primera Instancia, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 01 de marzo de 2021; alega los siguientes agravios: Primer agravio: Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso. Se presentó la excepción de Prescripción en Alzada, la misma se reservó en audiencia para Apelación. Este proceso está prescrito, se solicita así sea declarado ya que: “La prescripción está definida en el Código de Trabajo y refiere este de forma supletoria (art. 411) al Código Procesal Civil, en el primero, artículo 413 “todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”, además indica cuales causales interrumpen la misma: “letras a hasta la e”. Además se refiere a la letra “d” en que al parecer se apoya la defensa técnica Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación. En esta letra, las palabras son claras y no le cabe interpretación alguna, primero les indica que debe existir una gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación, es importante recalcar que en esta etapa no se está cobrando la obligación obrero-patronal, están en un proceso ordinario donde se está solicitando se declare la relación obrero-patronal y los derechos y obligaciones que conlleva tal declaración, será hasta el proceso de ejecución de sentencia donde se cobre la obligación, pero no es en este proceso donde se cobra, el legislador fue y la legislación es absolutamente clara al indicarlo, por lo que nadie podría darle otro sentido a la Ley. Ahora debe referirse a la parte supletoria del Código Procesal Civil del artículo (411 del CT) 36.2, sobre el emplazamiento, les indica que Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales, se producen a partir de su notificación. Son efectos materiales: a) La interrupción de la prescripción que se mantendrá hasta la sentencia definitiva. Si la demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada.” El Código Procesal Civil viene a suplir la carencia del Código de Trabajo, indicando que se requiere de un emplazamiento para que surtan los efectos de este, los cuales uno de ellos es la interrupción de la prescripción que se mantiene hasta la sentencia definitiva, sin emplazamiento no existen efectos de este, efectos que contemplan la interrupción de la prescripción. Es claro en este proceso, que al demandado se le emplazó con la notificación al curador procesal nombrado, con la aceptación del mismo y con el auto donde el Juzgado da por emplazado, para ser más beneficiosos, indican la primer fecha, la notificación al curador se dio en fecha 28 de setiembre de 2020, la supuesta ruptura de la relación laboral se dio el 25 setiembre de 2018, habiendo transcurrido 2 años. La responsabilidad de vigilar que no se caiga en prescripción recae primeramente en el representante del actor y el Despacho debe velar por que la misma no llegue a operar y en tal caso debe declararla de oficio, no permitiendo que se desarrolle un proceso donde los derechos laborales son nugatorios. Por lo que se reafirma la excepción de prescripción, solicitándose la declaración de la misma. Al presentarse esta excepción en audiencia el juzgador la rechaza sin entrar en detalle de lo presentado ni analizar la normas citadas al respecto; es dado en el ámbito jurídico creer que la norma indica que no existe prescripción con solo presentar una demanda laboral, lo cual no es lo que taxativamente indica la Ley. Se rechaza agravio: Previo a emitir pronunciamiento el Tribunal sobre la excepción de Prescripción, en aplicación del artículo 585 del Código de Trabajo, en audiencia oral, se procede a transcribir lo resuelto oralmente por el Juzgado a-quo sobre esa excepción, concluyendo lo siguiente:

"(...) Según indica la parte demandada cuando plantea las excepciones según lo relata el escrito de contestación dice que en la relación laboral comenzó el 25 de setiembre del 2018 y que al momento de la contestación de la misma demanda había ya constituido dos años y un mes por lo cual en su tesis el derecho de don R. se encuentra prescrito, en el momento de la audiencia la prescripción el representante de don R. solicitó que la misma sea rechazada, ambas rechazadas por cuanto si bien es cierto la relación laboral comenzó el 25 de setiembre la interposición de la demanda interrumpe de forma continua la prescripción, en ese sentido este juzgador considera que lleva razón la parte con sus argumentos la excepción de prescripción debe rechazarse así como la excepción de improponibilidad de la demanda toda vez que de conformidad con el articulo 413, inciso d) y el 499 del Código de Trabajo, efectivamente la presentación de la demanda viene a interrumpir de forma continua la prescripción, en ese sentido y partiendo del 25 de setiembre en que la relación laboral se dio por finalizada, la presente demanda fue presentada a estrados el día 12 de octubre del 2018 por lo cual la excepción el plazo del año no transcurrió. El 499 dice que la presentación de la demanda viene a interrumpir la prescripción de forma continuada durante todo el proceso en ese sentido, entonces la presunción de la prescripción no transcurrió y en cuanto a la improponibilidad de la demanda la misma no se fundamenta en la excepción de prescripción ha recorrido la misma historia, entonces ambas excepciones se deben de rechazar (...)".

La parte demandada interpone oralmente recurso de apelación contra lo antes resuelto, en los siguientes términos:

"(...) Sobre la prescripción entender que está definida en el Código de Trabajo y refiere este el artículo 411 al Código Procesal Civil, en el primero 413 indica..."todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos..." además se indica cuales causales interrumpe las mismas o sea las letras a), la e) de ese artículo nos indica cuáles causales interrumpe la prescripción y la letra d) en que al parecer acude a la defensa técnica y que en gestión judicial extrajudicial para el cobro de la obligación, en esta letra palabras son claras, primero nos indica que debe existir una gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la obligación, es importante recalcar que en esta etapa no se está cobrando la obligación obrero patronal o sea debe ser claro donde se está solicitando que se declare la relación obrero patronal dichas obligaciones...

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