Sentencia Nº 624 -2021 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 12-11-2021

Número de sentencia624 -2021
Fecha12 Noviembre 2021
Número de expediente21-001468-0650-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210014680650VD*
EXPEDIENTE:
21-001468-0650-VD - 1 INTERNO 589-21(2) EV21-001468-0650-VD - 1 INTERNO 589-21(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 624 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...] y [Nombre 003] , [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Cartago, al ser las quince horas cuarenta y siete minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.- Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por las juezas S.V.V. y Yerma Campos Calvo y el juez M.C.J..-

Redacta la J.V.V., y;

CONSIDERANDO

PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.

La solicitante [Nombre 001], interpone recurso de apelación contra la resolución de las 15:47 horas del 22 de setiembre de 2021, la cual, rechazó de plano su solicitud de medidas de protección.

Alega que pidió medidas contra su hija [Nombre 002] y su yerno [Nombre 003] porque existe violencia verbal, psicológica, física y patrimonial en su perjuicio, apunta que la sacaron de su propia casa cerrándole la puerta para que no pudiera entrar, que desde hace tres años la están agrediendo, sus agresiones son constantes y continuas, dice no necesita ser adulta mayor para que se aplique la Ley contra la Violencia Doméstica a su favor, que aportó prueba de la propiedad que tiene para ilustrar su titularidad y demostrar que los denunciados son invasores pero no está discutiendo la titularidad de la misma. Solicita se revoque la decisión y se le brinde la protección que pidió.

SEGUNDO. SOBRE EL FONDO.

La señora [Nombre 001] solicitó medidas de protección contra quien dice ser su hija [Nombre 002] y el yerno [Nombre 003], dijo que compartían la misma casa, pero estas personas abusaban de ella porque trabajaba y la obligaban a pagar los recibos del agua, la luz, el cable y el seguro social, le exigían más y más dinero, todo el que ganaba, además, le decían que la casa no era de ella porque no tenía un título de propiedad y que se tenía que ir. Afirmó que el señor [Nombre 003] la ha agredido físicamente porque la golpeó contra una pared de la casa, también afirma que ambos le dicen palabras ofensivas como vieja loca, no sirve para nada, ya no trae la misma cantidad de dinero a la casa, situación que era de todos los días. Apuntó que los denunciados no permitieron que ingresara a la propiedad un trabajador obrero para que construyera un cuarto en el patio de la casa, motivo por el cual, tuvo que irse de la casa y ahora vive con una hermana.

Una vez que han sido analizados los hechos que denuncia la solicitante, es nuestro criterio que la decisión recurrida debe ser revocada porque sí es posible aplicar los requisitos de admisibilidad que contempla la Ley contra la Violencia Doméstica a la gestionante.

En apariencia existe una relación de parentesco entre la señora [Nombre 001] y doña [Nombre 002] ya que se informa son madre e hija (parentesco consanguíneo), además, se indica que el señor [Nombre 003] es la pareja de [Nombre 002] , por lo cual, sería el yerno de [Nombre 001], es decir, el conflicto sí es de índole familiar conforme lo regula el art. 2 inciso a) de dicha Ley.

Asimismo, la solicitante alega hechos que podrían constituir en su perjuicio violencia física, como cuando afirma que [Nombre 003] la golpeó contra la pared de la casa, y violencia de tipo psicológica porque afirma que ambos denunciados la ofenden verbalmente y la amenazaban con echarla de la casa, al punto que se tuvo que ir, además, al parecer le quitaban todos sus ingresos económicos, con lo que también podría existir violencia patrimonial.

Entonces, estimamos que el rechazo de plano es prematuro y no analizó todas las aristas del contenido de la solicitud inicial, solamente se enfocó en el tema de la propiedad donde vivía doña [Nombre 001] . Al respecto de la discusión sobre esa propiedad, ha dicho la recurrente en su escrito de apelación que, aportó pruebas de ello para ilustrar pero no está discutiendo el tema, lo cual es atinado porque en la vía de violencia doméstica no es pertinente que doña [Nombre 001] pretenda obtener un derecho sobre una propiedad, eso debe ir a exponerlo a otra vía legal, por lo cual, en este proceso judicial no se analizará absolutamente nada sobre la titularidad o no de la señora [Nombre 001] de una aparente propiedad que ha poseído, en consecuencia, lo que pidió respecto al desalojo de los dos denunciados no es pertinente en este proceso, y en ello, sí lleva razón la decisión recurrida. Si pretende el desalojo, tendrá que solicitarlo en otra instancia legal.

Sin embargo, debido a lo que anteriormente expusimos, y con la finalidad de no dejar desprotegida a la solicitante, se le otorgan únicamente las medidas de protección marcadas con las letras J, K párrafo primero y Q del art. 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, a saber: se le prohíbe a [Nombre 002] y [Nombre 003] que agredan de cualquier forma (física, sexual, patrimonial, psicológica) a [Nombre 001], se le prohíbe a [Nombre 002] y [Nombre 003] acercarse o entrar al domicilio permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] y emítase una orden de protección policial dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para acudir a la autoridad más cercana en caso de agresión dentro o fuera del domicilio.

Lo relativo a notificación, comunicados y apercibimientos de ley que son propios del auto inicial del proceso, así como, la confección del oficio de protección policial, los realizará el juzgado de primera instancia.

TERCERO. NOTA DEL JUEZ C.J.. Cuando una persona solicita la imposición de medidas de protección al amparo exclusivo de la Ley contra la Violencia Doméstica, la autoridad judicial de primera instancia debe hacer un análisis de la solicitud para determinar tres aspectos:

a) Si la persona que formula la solicitud de protección está legitimada activamente para hacerla (Artículo 7) y si la persona en cuya contra se solicita la imposición de las medidas de protección también se encuentra legitimada pasivamente, pues se debe tener presente que esta Ley se aplica, principalmente, cuando existe una relación de pareja o de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad (artículos 1, 2.f);
b) Si los hechos que expone la persona que pide la protección son constitutivos de violencia doméstica, en alguna de sus modalidades de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial; y,
c) Si la Ley contra la Violencia Doméstica resulta aplicable.
Si falta alguno de estos elementos, es posible que la autoridad judicial rechace de plano la solicitud de protección, lo cual evidentemente debe hacer por escrito y brindando las razones de su decisión. Esta resolución es recurrible mediante apelación porque con ella se está poniendo fin al proceso in limine .
Ahora bien, si los tres elementos tienen una respuesta afirmativa, lo que procede entonces es que la autoridad judicial dé curso a la solicitud de protección, ordenando en la misma resolución las medidas de protección que considere razonables, necesarias y proporcionales. Este Tribunal ha señalado reiteradamente, citando antecedentes vinculantes de la Sala Constitucional, que la autoridad judicial de primera instancia tiene el deber jurídico de emitir una resolución fundada, indicando concretamente cuáles son los hechos que considera constitutivos de violencia doméstica -a partir de la exposición que hace la persona que pide la protección, porque en este momento del proceso no se requiere su demostración- y señalando sucintamente las razones por las que ordena las medidas de protección que decreta. El fundamento no requiere de una extensa exposición, sino que es suficiente una motivación pragmática.
Teniendo claras las dos decisiones que se adoptan una vez solicitada la protección (a. Si se da curso o si se rechaza de plano; y, b. Decretar las medidas de protección, en caso de que sí se dé curso a la gestión), mi criterio es que si el Juzgado de primera instancia decide rechazar de plano la solicitud de protección -y solo en caso de que su decisión sea recurrida-, la labor que le compete a este Tribunal es analizar las razones del rechazo, y si no concuerda con la motivación que dio el a-quo y concluye que sí es procedente dar curso a la solicitud de protección, entonces se revoca la resolución de rechazo y se ordena dar curso a la gestión, y por regla de principio, se debe devolver el asunto a la primera instancia para que allí se proceda a ordenar las medidas de protección que se consideren razonables, suficientes y proporcionales. Mi criterio es que esa segunda decisión, por regla general, no se puede adoptar en esta sede de segunda instancia porque esto implicaría, en el fondo, que la persona en cuya contra se decretan las medidas de protección tenga francas dificultades para poder cuestionarlas, ya que el pronunciamiento no sólo se estaría haciendo en única instancia, sino también sin haber sido escuchada. (T. presente que cuando la solicitud de protección se rechaza de plano, la parte contraria ni siquiera ha sido enterada de la interposición del proceso)
Es necesario recordar que la resolución en la que se decretan las medidas de protección carece de todo recurso, incluso del de revocatoria. (Artículo 10, primer párrafo, in fine, de la Ley contra la Violencia Doméstica) Sobre este particular, la Sala Constitucional ha entendido que esta disposición legal que impide recurrir la resolución que decreta las medidas de protección...

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