Sentencia de Tribunal de Notariado, 10-05-2019

Número de sentencia63-2019
Fecha10 Mayo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.18-000630-627-NO

DE: M.A.H.C.

CONTRA: PÍA PICADO GONZÁLEZ

VOTO No. 63-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas diez minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve.

Proceso D. establecido por el señor M.A.H.C., quien es adulto mayor, pensionado, casado, cédula de identidad número tres-doscientos cuatro-trescientos tres, vecino de Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la sucursal del Banco Popular, cuatrocientos cincuenta metros al sur, doscientos metros al oeste, Urbanización La Torre, última casa a mano derecha, celeste con verjas blancas, contra la licenciada P.P.G., quien es mayor, casada, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-novecientos ocho-trescientos cincuenta y cuatro. Interviene, por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y como apoderado de la parte denunciada, el Dr. H.M.V. (folio 63).

Redacta el J.E.S. y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor M.A.H.C. denunció a la notaria P.P.G. con ocasión de la certificación realizada por la citada profesional, mediante la cual, dio fe de varios recibos como originales, la que fue presentada dentro del proceso por pensión alimentaria en que fue demandado el señor H.C.. Dijo que con esos documentos, se pretendía demostrar que percibió ingresos por más de tres millones de colones y solicitó se impusieran a la notaria las sanciones respectivas con motivo de que: a) No es cierto que fue él quien rogó los servicios de la acusada, como consta en la certificación y b) Tampoco es cierto que la notaria tuviera los originales de los recibos que certificó como tales, pues solo poseía en su poder, las copias de esos documentos (los originales los tienen sus clientes) y señaló que esas copias fueron sustraídas de su cuarto (folios 13 y 14). Defensa: La licenciada P.P.G.¸ reconoció la existencia de un error material producto de la similitud en los nombres del aquí quejoso, demandado en el proceso de pensión alimentaria y de su hijo, que es su cliente y quien es actor ese proceso, señor M.A.H.P.. Dijo haber enmendado ese yerro. Señaló que los recibos le fueron presentados por su cliente, y manifestó desconocer cómo los obtuvo. Argumentó que los recibos existen (folios 26 a 30). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número ochocientos dieciocho-dos mil dieciocho, de las dieciséis horas y veintisiete minutos del trece de diciembre del dos mil dieciocho, mediante la cual, el señor juez impuso a la acusada, la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, con fundamento en el inciso c) de artículo 146 del Código Notarial (folios 52 a 59). c) Recurrente: El Dr. H.M.V., en su condición de apoderado de la acusada y disconforme con lo así resuelto, apeló el citado pronunciamiento. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso (folios 64 a 69).

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señor juez de primera instancia, pero se agrega un hecho más, que se numerará 2) y que dirá: En la certificación referida en el hecho probado número uno, la notaria acusada erró al señalar el nombre de la persona que rogó sus servicios para su expedición, al señalar como esa persona al señor M.A.H.C., cuando quien rogó sus servicios fue su hijo, el señor M.A.H.P. (hecho no controvertido, admitido por la notaria denunciada en su contestación).

III.- Hechos no Probados: Mediante este hecho, el señor juez expresó que tratándose del nombre del rogante consignado en la certificación cuestionada, no se probó que fuera más que un error material y da cuenta de las razones para así estimarlo. Sin embargo, en realidad, se trata de un hecho demostrado. Está absolutamente comprobado el yerro en la certificación objetada en este asunto y ese aspecto en uno de los hechos irregulares denunciados en el caso y es parte del objeto del proceso. En consecuencia, tuvo que ser tratado como un hecho demostrado, tal y como se hace ahora. Distintas son las consideraciones jurídicas que tomó el juez para establecer que ese yerro no era disciplinable, aspecto que no debió ser analizado en ese lugar, como se hizo, sino en la parte considerativa (donde también se apreció). Así las cosas, debe suprimirse este hecho no probado.

IV.- Sobre el Recurso: El D.H.M.V., en su condición de apoderado de la notaria denunciada, impugnó la resolución dictada bajo tres argumentos: a) El primero, bajo la teoría de la “continuidad orgánica de la persona”, señaló que la autoridad de primera instancia no podía fallar distinto a un caso similar ya resuelto con anterioridad y apuntó lo dicho en la sentencia de primera instancia, número cuatrocientos setenta y nueve-dos mil once. Ahí, según dijo, se declaró sin lugar la falta pues no hubo falsedad en el contenido. b) El segundo, en la idea de que hubo un error en la calificación de la falta, pues la norma aplicable es el inciso a) del artículo 145 del Código Notarial. Explicó que se impuso el extremo mayor de la banda sancionatoria al atribuir una falsedad a lo que no lo era y c) el tercero, dado que no se escucha lo que se consignó en el audio sobre el testigo. Ante este Tribunal, se plantean nuevos agravios y se ahondan en otros de los señalados (folios 83 a 90). Expresó, por ejemplo, que la certificación no puede catalogarse como falsa, pues los talonarios son originales y que todo puede verse como un error material. Luego rectifica y señala que la actuación fue mal calificada, encuadrándola ahora en el numeral 144 inciso c) y no en el 145 a), bajo el criterio de que no puede imponerse la banda mayor, pues insiste en que su representada tuvo a la vista documentos originales y adujo que no puede sostenerse que la certificación sea falsa, pues como mucho, carece de requisitos. Argumentó, como aspecto novedoso, la insignificancia de la falta. Aún y cuando la nueva regulación procesal y la doctrina que lo informa, señalan, en aplicación de los principios de concentración y preclusión, que con la apelación deben formularse todos los motivos que fundan la impugnación, pues el plazo dado para que se acuda ante el Tribunal, no es para formular nuevos agravios ya admitida la apelación, sino para que la contraparte haga valer sus derechos, entrará a conocer esta Cámara, esta vez, de aquellos que sean derivación de los ya señalados, pero no de los novedosos. Por otra parte, en la audiencia única efectuada en este asunto, según la grabación respectiva, se nota cómo el abogado de la parte denunciada interpuso recurso de apelación (minutos 33:35 a 33:47), contra la decisión del señor juez que rechazó su petición (auto constante en los minutos 31:27 a 32:25), para tener esta denuncia como demanda improponible (gestión promovida al minuto 24:57 y siguientes), difiriéndose ese recurso para sentencia (minutos 34:28 a 34:48). Señala el ...

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