Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 11-11-2021

Número de sentencia6490-2021
Fecha11 Noviembre 2021
Número de expediente18-000409-1201-CJ - 0
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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EXPEDIENTE:

18-000409-1201-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

INSTACREDIT S.A.

DEMANDADO/A:

A.C.C. ALVAREZ

VOTO N° 2021000391

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil). A las once horas dos minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista contra la resolución N° 6490-2021 de las 10:26 horas del 15 de diciembre de 2020, dictada dentro de INCIDENTE DE INEMBARGABILIDAD que se tramita ante el Juzgado de Cobro de Golfito, dentro de proceso monitorio dinerario establecido por Instacredit S.A. contra A.C.A. y P.A.A.. Interviene en el proceso en representación de la parte actora C.S.M., y como incidentista la codemandada P.A.A..

CONSIDERANDOS:

I. La codemandada P.A.A., mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 18 de febrero de 2020, interpone incidente de inembargabilidad a fin que se ordene el levantamiento del embargo decretado contra la finca N° 6-156808-000, por estar afectada a patrimonio familiar. La parte actora no realizó manifestación alguna sobre el incidente.

II. Mediante resolución N° 6490-2021 de las 10:26 horas del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado de Cobro de Golfito, resolvió: "(...) POR TANTO: De conformidad con la normativa citada y razones expuestas SE DECLARA SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INEMBARGABILIDAD Y LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO formulada por la demandada P.A.A.. Por la naturaleza de este asunto, se resuelve sin especial condenatoria en costas (...)". (Sic).

III. Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el proceso se aprueba el elenco de "Hechos Probados" que contiene la resolución impugnada.

IV. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte incidentista contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 6490-2021 de las 10:26 horas del 15 de diciembre de 2020, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 17 de marzo de 2021; alega en resumen, que el a-quo llega a la conclusión, hace una valoración que prevalece el practicado, porque parte desde el momento en que se originó la obligación, y no desde que la obligación se hace exigible, mediante el cobro y ordena el practicado al margen de la finca 6-156808-000, y mal interpreta el artículo 42, siendo que la palabra cobro que indica de forma taxativa el artículo en mención tiene intrínsecamente la gestión de cobro judicial y consecuentemente el aseguramiento del acreedor de lo cobrado contra el patrimonio del deudor, con la anotación de embargo al margen de la propiedad inmobiliaria como en el caso que les ocupa, sin embargo, el artículo 42 no indica que sea desde la firma del contrato donde se origina la obligación, y si lo indicare atenta contra la buena fe, y contra el principio de seguridad jurídica, y el principio de publicidad registral "primero en tiempo mejor en derecho" nunca dice el artículo que sea desde la firma de la deuda contraída tal como lo analiza el a-quo, en una conclusión carente de respaldo jurídico. La norma literalmente dice en el artículo 42 segundo párrafo ... tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente... El artículo siguiente sería el 43, pero si se analiza la idea del párrafo arriba indicado y se suprime la salvedad primera, quedaría en su entendimiento intelectivo así ...salvo... en caso de cobro de deudas contraídas por ... el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente ... Analizando lo que no interesa atacando la resolución que se recurre, y adentrándonos a lo que dice este párrafo en el caso en el cual encuadra los hechos fácticos con la prueba aportada, es que la señora incidentista al momento de la firma en escritura pública e inscribe la habitación familiar, la deuda no se encontraba en cobro tal como lo indica el 42 segundo párrafo, en concordancia con el artículo 43 del Código de Familia, reza dicho numeral ... Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción... Se trata, sin lugar a dudas, de una excepción al principio registral recogido en el artículo 455 del Código Civil; esto es, en materia de afectación a patrimonio familiar no se perjudica a terceros con la anotación de la escritura, pues por disposición imperativa de ley se exige la inscripción. Los efectos precisamente se traducen en la inembargabilidad del bien inmueble sujeto a este gravamen, y para ello, se insiste, no basta la anotación sino la inscripción, según se analiza en el artículo 43 del Código de Familia. Bajo ese prisma se puede analizar que al momento que se inscribe la afectación de habitación familiar el día 25 de agosto de 2016, no existe anotación de practicado, pues según se desprende de la publicidad registral la inscripción de esta se hace mucho después a la inscripción de la habitación familiar, sea el 22 de mayo de 2018 (practicado), inclusive según se desprende el cobro y la prueba fáctica que se encuentra en el expediente como la fecha de liquidación de intereses, el cobro se liquida desde el no pago de intereses como el inicio de cobro por el no pago de la deuda contraída, y según se desprende del 1° de diciembre de 2016, y la presentación de la demanda el 30 de abril de 2018, momento en que se puede precisar que comienza el cobro, pero nace a la vida jurídica, cuando se ejercita el cobro por su acreedor, ante el Juzgado de Cobro donde se originó y anota el practicado al margen tiempo después de haberse inscrito la habitación familiar según se desprende de toda la prueba fáctica, según su criterio, no es entonces como lo hace ver el a-quo que no procede la inembargabilidad porque él toma como referencia la suscripción de la obligación, y no como lo cita la norma y sendos votos jurisprudenciales (voto N° 446-G Tribunal Primero Civil, de las 7:45 horas del 13 de mayo de 2005; voto N° 32-L Tribunal Primero Civil, de las 13:30 horas del 26 de enero de 2005; etc). En otras palabras, por reiterada jurisprudencia, los Tribunales, particularmente el Tribunal Primero Civil, ha sostenido que la afectación únicamente puede ceder ante un gravamen real anterior a la inscripción o posterior de común acuerdo de los cónyuges. Así, los créditos quirografarios, a pesar de ser anteriores, no prevalecen sobre el gravamen que les ocupa, porque lo que interesa no es la fecha de la obligación personal sino la fecha del embargo producto del incumplimiento o mora del deudor. Que lo que determine la vigencia de la afectación a patrimonio familiar es la inscripción de esta en el Registro respectivo, y no la fecha de suscripción ni de vencimiento del crédito al cobro. Salvo que se trate de una obligación real (hipotecaria) anterior a la afectación, en las pretensiones personales lo que interesa es la fecha del embargo en relación con la inscripción del gravamen por afectación. Es decir, independientemente de la suscripción de la obligación quirografaria, el único supuesto para que prevalezca el embargo sobre la afectación sería que la medida de aseguramiento sea anterior a la inscripción de la afectación, sin que interese la fecha del crédito, por lo que se solicita que se declare con lugar el incidente de inembargabilidad.

V. SE CONFIRMA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La sociedad actora interpone proceso monitorio contra las accionadas A.C.A. y P.A.A., mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 30 de abril de 2018, por lo que pide que se decrete embargo, entre otros bienes, sobre inmueble folio real 6-156808-000. La codemandada P.A.A., interpone incidente de inembargabilidad sobre el inmueble 6-156808-000, mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 18 de febrero de 2020, alegando que dicha finca soporta habitación familiar inscrita en fecha 25 de agosto de 2016, se confirió audiencia a...

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