Sentencia Nº 656-19 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 13-08-2020

Número de sentencia656-19
Número de expediente093001370297LA
Fecha13 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*093001370297LA*

EXPEDIENTE:

093001370297LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

NURIAR CRUZ FUENTES

DEMANDADO/A:

G M G SERVICIOS COSTA RICA S.A

Voto N° 000305-2020-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diez horas veintinueve minutos del trece de agosto del dos mil veinte.-

Proceso ordinario laboral establecido por Nurial C.F., mayor, soltero, guarda de seguridad, nicaragüense, cédula de residencia 155802400821, vecino de Guatuso, contra H.C.ón G.érrez, cédula de identidad 1-0752-0194; GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima (antes I.M. Sociedad Anónima), cédula de persona jurídica 3-101-091720, representada en este acto por su apoderado generalísimo, M.E.M.B., cédula de identidad 1-0988-0355, y contra Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-243787, representada en este acto por su gerente con facultades de apoderado generalísimo, S.C.G., cédula de identidad 2-0750-0560. Actúa como Apoderado Especial Judicial del actor el Licenciado R.T.M., carné de colegiado 2205. Como apoderado especial judicial de los demandados H.C.G. y la sociedad Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Licenciado M.A.V.R., carné de colegiatura 2967. Y como apoderada especial judicial de la sociedad demandada, GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima, D.M.d.R.C.H., carné de colegiatura 2406, Msc. P.T.R.S., carné de colegiatura 14624, y Licenciada A.C.H., carné de colegiatura 6062.

Resultando

I. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia No. 656-19 de las diez horas siete minutos del once de noviembre del dos mil diecinueve, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara Sin Lugar la demanda establecida por Nurial C.F. contra la sociedad codemandada GMG Servicios Costa Rica S.A. Prescrita contra la empresa Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada. Y Con Lugar la demanda establecida por Nurial C.F. contra H.C.ón G.érrez. Se condena a éste último a pagar: Por concepto de horas extras de tres mil trescientos veintiocho horas extras nocturnas, la cantidad de Cuatro millones ochocientos quince mil quinientos once colones con sesenta y siete céntimos. Diferencias de vacaciones de toda la relación laboral, la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil ciento ochenta y tres colones con treinta y cuatro céntimos. Diferencias de aguinaldo de toda la relación laboral, el monto de ochocientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y un colones con cuarenta céntimos. Por treinta días de descanso, la suma de Cuatrocientos ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos. Preaviso de Despido, un mes, la suma de Cuatrocientos doce mil sesenta y siete colones con setenta y nueve céntimos. Auxilio de Cesantía, sesenta días, el monto de ochocientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco colones con cuarenta céntimos. Para el monto total de Siete Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y cuatro Colones con Cuarenta y Cinco Céntimos. De las excepciones opuestas por el codemandado H.C.ón G.érrez de Falta de Interés Actual, Falta de Derecho, Falta de legitimación activa y pasiva, se rechazan, y la de Incompetencia en Razón de la materia, fue resuelta en forma. La sociedad codemandada GMG Servicios Costa Rica S.A. (anteriormente I.M. S.A), oponen las excepciones de Falta de Derecho y Falta de legitimación activa y pasiva. La de Falta de Derecho, se rechaza por cuanto al actor no le asiste ningún presupuesto legal para demandar a la persona jurídica citada. Y la de Falta de Legitimación ad causam pasiva y activa, al no existir un vínculo jurídico entre las partes, para demandar y ser demandada, también se rechaza. La sociedad codemandada Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada opone las excepciones de Falta de Derecho, Falta de legitimación activa y pasiva, Falta de Interés Actual, Falta de Causa, P.ón, L. consorcio pasiva necesaria con los señores W.Z.C. y E.S.R.. Por haberse determinado que la presente acción se encuentra prescrita, contra esta empresa, por innecesario se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y las demás excepciones interpuestas. Se condena al codemandado H.C.ón G.érrez al pago de ambas costas del proceso. Se fijan las personales en el quince por ciento de la condenatoria. En cuanto a las codemandadas, GMG Servicios Costa Rica S.A. y Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada, se declara sin especial condenatoria en costas. Se les hace saber a la partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. Deberá exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. N.íquese.". II. En virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial del señor C.G., conoce este tribunal de ese pronunciamiento.-

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. Se aprueba lo resuelto en primera instancia sobre las cuestiones de procedimiento.

II. De igual modo, se acepta lo resuelto sobre la confesión en rebeldía.

III. También se aprueban los elencos de hechos probados y no demostrados. No obstante, se adiciona el hecho probado quinto para que mencione que la relación laboral finalizó el 4 de junio de 2009. Como respaldo de este enunciado fáctico, debe observarse el hecho segundo de la demanda, el cual, según se explicará más adelante, no fue desvirtuado por la parte demandada.

IV. En virtud de que no fue objeto de agravio, se mantiene lo resuelto en primera instancia en cuanto a la excepción de prescripión opuesta por el representante de Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada.

V. En la sentencia de primera instancia, la jueza determinó la existencia de una relación laboral entre el actor y el codemandado H.C.G.. En virtud de lo anterior, se condenó al segundo a pagar a la orden del primero los siguientes extremos: cuatro millones ochocientos quince mil quinientos once colones sesenta y siete céntimos (¢ 4 815 511,67) por concepto de tres mil trescientos veintiocho (3 328) horas extras nocturnas; trescientos sesenta y nueve mil ciento ochenta y tres colones treinta y cuatro céntimos (¢369 183,34) correspondientes a diferencias de vacaciones de toda la relación laboral; ochocientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y un colones cuarenta céntimos (¢839 581,40) a título de diferencias de aguinaldo de toda la relación laboral; cuatrocientos ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones ochenta y cinco céntimos (¢408 464,85) por concepto de treinta días de descanso; cuatrocientos doce mil sesenta y siete colones setenta y nueve céntimos (¢412 067,79) correspondientes a un mes de preaviso; ochocientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco colones cuarenta céuntimos a título de sesenta (60) días de auxilio de cesantía; y las costas del proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) de la condenatoria. Como fundamento de su decisión, la jueza argumentó que los comprobantes de pago aportados con la demanda acreditan la prestación personal del servicio, lo cual hace presumir la relación laboral. Agregó que el señor C.G. no demostró que entre las partes mediara otro tipo de vínculo contractual. Indicó que tampoco se probó el enunciado fáctico, según el cual don Nurial se encargaba de las personas que lo suplían. Por otro lado, sostuvo que el hecho de que el actor estuviera bajo las órdenes de don H. durante el horario que cumplía, es una clara muestra de la subordinación jurídica. Añadió que la falta de aseguramiento del señor C.F. ante la Caja Costarricense de Seguro Social no descarta la existencia de la relación laboral. Respecto a la codemandada GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima (antes I.M.S.A.), concluyó que no hubo relación laboral. En efecto, apreciando las declaraciones de M.Z.A.C. y Y.M.S. junto con la confesión en rebeldía del actor, determinó que el señor C.F. no prestó servicios de cuido a esta empresa. En tal dirección, señaló que la tienda cuenta con cámaras de seguridad, alarmas y cortinas con candados.

VI. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del señor C.G. interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante. Protestó que se incumplió con la orden emitida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela para que se integren como codemandados a los propietarios del negocio denominado Restaurante el Turístico. Respecto a ese tema, expuso: "en autos quedaba claro que la relación laboral del actor lo fue con varios patronos a la vez, y en la sentencia que ahora se recurre, se traslada toda la responsabilidad a una sola parte". También reprochó que la demanda no se amplió en los términos fijados en el artículo 106 del Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130. Por otro lado, manifestó que el pronunciamiento que ordenó integrar la litis no fue impugnado por ninguna de las partes ni dejado sin efecto por una resolución posterior. Agregó que no era válido continuar con el proceso sin la intervención de los señores E.S.R. y W.Z.C.. Adujo que informó al juzgado que los señores S.R. y Z.C. eran los dueños del negocio denominado Restaurante el Turístico. No obstante, acusó que su gestión no se tomó en cuenta. Afirmó que la decisión del juzgado benefició a los señores S.R. y Z.C., quienes fueron excluidos del proceso en forma injustificada. Cuestinó que, en el auto de las 14 horas 49 minutos del 21 de agosto de 2014, se ordenó integrar la litis únicamente con I.M.S.A. y Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada. De seguido, se refirió a la excepción de litisconsorcio necesario deducida por el representante de Sehedou Sociedad de Responsabilidad Limitada. Alegó que, de la propia demanda, se desprende que el actor prestó servicios de manera independiente para varios...

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