Sentencia nº 19-001974-0031-IJ de Tribunal de la Inspección Judicial, de 21 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial

*190019740031IJ*

EXPEDIENTE:
19-001974-0031-IJ
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 007]
VOTO N° 1583-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las siete horas y treinta y siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinte.-

Proceso disciplinario número 19-001974-0031-IJ, establecido contra la servidora judicial [Nombre 001], cédula [Valor 001], Técnica Judicial del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de P.. Como representante del órgano instructor participó el licenciado R.C.N..

RESULTANDO:

I.- Mediante resolución del Tribunal de la Inspección Judicial de las diez horas y trece minutos del veintiuno de junio del año dos mil diecinueve, se le confeccionó traslado de cargos a la servidora judicial [Nombre 001], para que se manifestara en relación con los siguientes hechos: "INCUMPLIMIENTO A CIRCULAR N⁄MERO 165-2014 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RECAÍDO EN LA OMISIÓN DE CONSIGNAR HORA Y FIRMA EN EL REGISTRO DE ASISTENCIA. Concretamente se le acusa: 1. Usted [Nombre 001] se encuentra nombrado en propiedad como Técnica Judicial en el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de P., en un horario laboral de las 07:00 horas a las 11:30 horas y de las 13:00 horas a las 16:30 horas. 2. Los días 19 de febrero, 15 de marzo, 26 de marzo, 02 de abril y 24 de abril, todos del año 2019, usted [Nombre 001] presuntamente de forma injustificada omitió anotarse, firmar y consignar la hora de ingreso de ambas audiencias en el registro de asistencia del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de P.. 3. Usted [Nombre 001] con el presunto actuar omisivo indicado en el punto anterior, incumplió con establecido en la Circular N∞ 165-2014 de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, el cual indica la obligación de firmar el Registro de Asistencia y consignar la hora de ingreso en ambas audiencias." (Sic)

II.- La encausada fue debidamente notificada en tiempo y forma del traslado de cargos en su contra en fecha el 21 de junio del año 2019, se apersonó al proceso mediante correo de fecha 24 de junio del mismo año y procedió a constar el traslado de cargos en fecha 08 de julio del 2019. Expuso su tesis defensiva y señaló medio para atender notificaciones.

III.- Mediante resolución dictada el veintiocho de abril del año dos mil veinte, se confirió la audiencia final para que emitiera los alegatos conclusivos que estimara convenientes.

IV.- En la presente causa no fue admitida prueba testimonial razón por la cual se dispensa del señalamiento de la audiencia oral.-

V.- Sin notarse defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna, se dicta la presente resolución dentro de los plazos legales.

Redacta la Inspectora General Judicial, licenciado O.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- CUESTIONES PREVIAS. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. Refiere la defensa técnica de la investigada: El artículo 200 inciso 10) del Código Procesal Contencioso Administrativo que reforma el artículo 340 de la Ley General de Administración Pública dispone: “…Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código...” En el presente caso se tiene que el órgano instructor dejó transcurrir dicho plazo sin que al expediente se le hiciera diligencia alguna, se dejó el expediente inactivo. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado tres requisitos para que se produzca la caducidad (voto número 1001-A-S1-2013 de las dieciséis horas quince minutos del primero de agosto del dos mil trece): 1. Que el asunto haya ingresado en un estado de abandono procesal esto es una inactividad: en la causa de marras posterior a la admisibilidad de prueba de fecha 10 DE JULIO DE 2019 se dio un evidente abandono procesal. 2. Que dicho estancamiento sea producto de causas imputables al administrado: en el caso concreto la inactividad se da por falta atribuible no a la encausada. 3. Que la inactividad se haya mantenido por al menos seis meses: el expediente de cita pasó más de seis meses inactivo, nótese que desde el 10 de julio de 2019 al 28 de abril de 2020 (fecha que se da audiencia final) transcurrieron casi 10 meses.” Se resuelve: En el caso de estudio el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: " La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse". Conforme lo precisa la norma de cita, señala los alcances y límites temporarios, de manera singular y única para el procedimiento disciplinario que se debe seguir al funcionariado judicial. Tal y como lo dispone la norma de transcrita, la investigación disciplinaria tiene un límite anual, iniciando a partir de la fecha del traslado de cargos, conforme lo establece el numeral 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De un estudio del expediente se observa que en fecha 21 de junio del año 2019, se dictó el traslado de cargos, el cual se notificó personalmente a la encausada el mismo día 21 de junio del 2019. La encausada se apersonó al proceso el día 8 de julio del mismo año, reconoció la falta endilgada, aduciendo que si bien por un error humano omitió firmar el libro de Registro de Asistencia, se presentó a laborar con excepción al día veintiséis de marzo, día que había solicitado un permiso sin goce de salario. El día 10 de julio 2019, se resolvió sobre la admisibilidad de la prueba, y en fecha 28 de abril del presente año se confirió audiencia a las partes para la formulación de alegatos finales. Del recuento cronológico de la actuación procesal de esta sumaria, no se observan plazos de inactividad procesal injustificados. A., si bien tenemos que efectivamente la audiencia final se confirió en fecha 28 de abril del presente año, se han respetado los plazos legales contenidos en la misma norma del 211 ya antes transcrita, pues la audiencia aludida se otorgó a las partes antes del vencimiento del lapso del año (ver entre otros pronunciamientos el voto de la Sala 1ª de la Corte 1185-F-S!-2010 de las 14:30h del día 6-10-10). Ahora bien, conforme el principio de jerarquización de las normas, la ley especial prevalece sobre el ordenamiento general. En el caso que ahora nos ocupa, tratándose de temas disciplinarios, resulta de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenamiento que tiene todo un capítulo para la regulación del procedimiento disciplinario, en tanto, el numeral 340 de la Ley General de Administración Pública, es de aplicación para aquellas instituciones públicas que carecen de un ordenamiento especial sobre el tema disciplinario. Amén de lo expuesto, de conformidad con el artículo 329 de la misma LGAP, resulta válido el acto administrativo que se dicte luego de la inercia de la Administración, si antes no se reclamó la caducidad y nótese en el presente caso es precisamente cuando el Instructor del proceso da la audiencia final en la fecha antes señalada, a saber, cuando el proceso se ha reactivado, es que la representante de la defensa decide interponer la excepción en el correo donde expone sus alegatos conclusivos, en memorial de fecha de incorporación, de 29 de abril del presente año, sea que precisamente el presupuesto de la inactividad desapareció en el momento en que se dio audiencia final sin que se hubiera alegado de previo expresamente la caducidad, razonamientos que encuentran asidero conforme lo prescrito por el numeral 340 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública que señala: “ARTICULO 340.- 1….2. No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte… cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final .”, es por ello que considera este Tribunal que aunado a que existe normativa específica sobre los plazos a contemplar en los procesos disciplinarios del Poder Judicial (la cual no se ha incumplido según se ha logrado demostrar), la excepción opuesta por la defensa resulta impropio en el momento en que se realizó y carente de posibilidad de enervar ahora el actuar de este Tribunal, en lo que es de considerar el numeral 222, inciso 2 de la misma Ley General de Administración Pública que señala: “ARTÍCULO 222.-1…2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para efectos de la caducidad del procedimiento.”, razones todas por las que se resuelve sin lugar la defensa de caducidad de la acción por inactividad de más de 6 meses, incoada por la representante de la defensa técnica de la endilgada.

II.- HECHOS PROBADOS: De acuerdo con los elementos de prueba que se indican a continuación, se tienen por demostrados los siguientes:

Primero: La encausada [Nombre 001] , se desempeña como Técnica Judicial en propiedad del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de P., cumpliendo un horario laboral de las 07:00 horas a las 11:30 horas y de las 13:00 horas a las 16:30 horas. Presenta en su prontuario un total de 23 anuales y registra las siguientes sanciones disciplinarias: Una amonestación escrita con fecha de rige del 09 de febrero del 2018 y una suspensión sin goce de salario para el 05 de marzo del 2018. (Véase Reporte de Anuales por Empleado y Reporte de Sanciones y Correcciones Disciplinarias por Empleado, folios 36 al 59, 69 y 70 al 74 respectivamente);

Segundo.- Los días 11, 12 y 13 de junio del año 2019, funcionarios del área de visitas la Inspección Judicial, se apersonaron al Juzgado de Familia del Primer Circuito...

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