Sentencia Nº 66-2021-CI de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-01-2021

Número de sentencia66-2021-CI
Fecha29 Enero 2021
Número de expediente18-001663-1201-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*180016631201CJ*

EXPEDIENTE:

18-001663-1201-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

PROSEYCO S.A.

DEMANDADO/A:

H.J....H.

SENTENCIA N° 66-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno.-

Proceso Monitorio D. promovido por P.S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-297664, representada por el señor J.C.V.C., mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número 1-0937-0562, vecino de San Vito de Coto Brus, contra el señor H.J.énez H.ández, mayor, soltero, comerciante,cédula de identidad número 2-0579-0151, vecino de Alajuela.

Redacta el J..M.R.írez de forma unipersonal por ministerio de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- ACERCA DEL AUTO APELADO: En el auto número 2020000782 de las siete horas y nueve minutos del trece de enero de dos mil veinte, dispuso lo siguiente: "Se tiene por cumplido el aporte de los timbres del Colegio de Abogados y revisado el presente asunto y en vista que la parte actora no cumplió con la prevención dictada en la resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos del cinco de agosto de dos mil diecinueve dentro del plazo concedido, en relación al pago del timbre fiscal, más la multa, correspondientes al documento base presentado, el cual resulta esencial para tramitar un proceso monitorio dinerario (Art. 111 del Código Procesal Civil). Según dispone el artículo 286 del Código Fiscal, no se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio. Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto. Así las cosas, se declara ineficaz el documento base del presente proceso, por omitir cancelar el timbre fiscal respectivo, en consecuencia se declara improponible este proceso y se ordena archivar el expediente. Se resuelve sin especial condenatoria en costas (...)".

II.- ACERCA DE LOS AGRAVIOS QUE CONFORMAN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE PROMUEVE LA PARTE ACTORA: La representación de la sociedad actora se encuentra inconforme con lo resuelto. Señala que la demanda fue declarada improponible porque no se aportaron ciento seis mil doscientos cincuenta colones colones correspondientes a impuestos fiscales más las multas. No obstante, ello fue derogado por el inciso z) del artículo 31 de la Ley 8114, denominada Ley de S.ón y Eficiencia Tributaria del año dos mil uno. Refiere que debe tenerse en cuenta que el inciso 13 del artículo 273 del Código Fiscal, era el que establecía un impuesto a las letras de cambio, ya que indicaba que las letras a la vista o a plazo, giradas en Costa Rica y pagaderas en el mismo país, satisfarán dos céntimos de timbre por cada diez colones o fracción, pero esa norma como se indicó, está derogada. Asimismo, indica que debe considerarse que lo anterior es acorde con la decisión del Legislador de exonerar de dicho impuesto los títulos valores naturaleza similar a la letra de cambio, pues ya desde el año mil novecientos noventa y siete, el artículo 190 de la Ley de Mercado de Valores, número 7732, había reformado el inciso 12 del artículo 273 del Código Fiscal, al introducir un segundo párrafo que dispone que: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".

Por lo anterior, concluye que en virtud del principio de reserva legal que rige la materia tributaria, al no existir norma legal que establezca el impuesto, no existe la obligación de pago prevenida.

III.- SOLUCIÓN DEL RECURSO: Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, desde ya se indica que los mismos resultan de recibo por el siguiente motivo:

Los títulos valores, entre ellos la letra de cambio, no surgen espontáneamente. Por el contrario, se encuentran precedidos por una relación causal. De tal forma, es posible que las partes celebren un contrato de préstamo mercantil, que sí debe pagar especies fiscales, y, paralelamente, suscriban un título valor de crédito como una letra de cambio, la cual se encuentra exenta de esa carga tributaria. Dada la causa que antecede la emisión de la letra de cambio, es normal que los datos incorporados en este título valor concuerden con las estipulaciones del contrato de préstamo mercantil (a saber, el capital adeudado, la tasa de interés, el vencimiento, etc). Sin embargo, la coincidencia mencionada no convierte a la letra de cambio en un contrato de préstamo mercantil.

A partir de la premisa expuesta, se determina que los agravios son atendibles. Ciertamente, en este proceso se ejecuta una letra de cambio y no un contrato de préstamo mercantil. Con base en ello, la prevención que se hizo en la resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos del cinco de agosto de dos mil diecinueve, así como la ineficacia del documento base y la improponibilidad de la demanda que se declararon en el auto recurrido, son improcedentes, pues las letras de cambio no tienen la carga tributaria que se le está imponiendo a la parte actora para admitir su demanda, esto por la reforma que hizo el artículo 190 de la Ley de Mercado de Valores, al inciso 12 del artículo 273 del Código Fiscal -ver también el voto del Tribunal Primero Civil de San José, número 1369 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil cuatro-.

En virtud de los fundamentos expuestos, se revoca el auto impugnado. Díctese la resolución intimatoria, salvo que otra razón de orden legal lo impida.

POR TANTO

Se revoca el auto impugnado. Díctese la resolución intimatoria, salvo que otra razón de orden legal lo impida.

S.M.R.írez

Juez


*BJM8V0TJZJC61*
BJM8V0TJZJC61
SAMMY ORLANDO MONCADA RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-001663-1201-CJ

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