Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 22-07-2019

Número de sentencia677-2019
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente16-000061-1291-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

*160000611291LA*

EXPEDIENTE:

16-000061-1291-LA

PROCESO:

INFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

ACTOR/A:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO/A:

M.L. DE JESÚS SIBAJA VILLALOBOS

Voto N° 677-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del año dos mil diecinueve.-

Proceso por I.ón a las Leyes de Trabajo y Seguridad Social seguido ante el Juzgado de Trabajo de San Carlos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en contra de M.L. de J.S.V., cédula número 2-0434-0891.

RESULTANDO:

I.-SOBRE LAS NORMATIVAS APLICABLES: Conforme lo dispone el Transitorio I.1) de la Ley N°9343, Ley de Reforma Procesal Laboral, el régimen probatorio aplicable en lo relativo a las cargas probatorias y a la valoración de la prueba debe realizarse con la legislación derogada, ordenando en el transitorio II:

"Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N°5969 de las 15 y 21 horas de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 23 horas de 7 de junio de 1994.".

en razón de lo anterior se aplica para efecto de la prescripción la legislación anterior.

II.- Mediante sentencia N.º 2018-000430 el JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (Materia Laboral), de las once horas y veintiuno minutos del veinte de setiembre del año dos mil dieciocho, resolvió:

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con los artículos 41 de la Constitución Política, con los numerales 31, 33 y 311 inciso d) del Código Procesal Penal, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, y por tanto, extinta la acción penal se declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de MARÍA L.S. expediente. C.élese este expediente del libro de entradas que lleva el Despacho..

III.- Conoce este órgano de alzada del fallo de primera instancia, mediante el Recurso de A.ón presentado por la parte actora.

Redacta la jueza A.M. y:

CONSIDERANDO

I.- RECURSO DE LA PARTE: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impugna la sentencia de primera instancia, pues consideran errónea la interpretación de la prescripción, aduciendo que las actuaciones realizadas por la infractora son faltas continuas que al no subsanarse no opera la prescripción, teniendo claro de que no hay prueba alguna de que la señora S.V. cumpliera con el botiquín de primeros auxilios y el empadronamiento de la trabajadora para ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que la jueza de instancia

() no puede hacer una valoración subjetiva de la presente causa, violentando el principio de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica en la presente causa, ya que la valoración que indica es que los hechos punibles no son contínuos, ya que perecen a la via jurídica en el plazo que establece el artículo 31 inciso b) y 311 inciso d) del Código Procesal Penal,indico lo siguiente toda vez que por ningún momento en el proceso la patron , demostró que las infracciones fueron subsanadas, son por lo tanto, infracciones continuas, no se puede hablar, menos indicar de prescripción toda vez que están latentes en la vía jurídica, de todo lo anterior , es importante que se analice primero en buena doctrina qué es un delito, qué es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, y siendo esta materia una contravención a las leyes laborales esa acción u omisión a la fecha es un hecho punible que el patrono. No ha subsanado y lógicamente va en detrimento del principio laboral del derecho de trabajo, que es tutelar a la parte más débil, o sea, al trabajador () Nos oponemos a la prescripción de la acción penal presentada por este juzgado en la presente litis, toda vez que las faltas que en su momento se le acusaron, son contínuas y no prescriben a través del tiempo (...).

II.- CRITERIO DEL TRIBUNAL. Se respeta pero no se comparte el agravio formulado por la parte actora. No se observa valoración subjetiva de la presente causa, violentando el principio de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica en la presente causa, realizado por la A quo. NO hay además un argumento que sustente tal tesis.

En cuanto al reproche de que se analice primero qué es un delito, qué es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, siendo esta materia una contravención considera este Tribunal que para efecto de resolver esta litis como se hizo, es decir declarando prescrita la acción, no se requería de tal análisis, pues no se entra a valorar, la tipicidad de la falta, si existe reproche de la misma, o si la falta fue cometida por la accionada, valoración que resultaría necesaria en otro supuesto de resolución ( si por ejemplo se condenara a la accionada).

A efecto de determinar la prescripción el análisis es otro. Es claro que en el caso de marras estamos frente a un proceso que es parte del poder punitivo del Estado y como tal debe ser garantizado el debido proceso. Entendiendo además que se le aplicará tanto la normativa laboral como la normativa procesal penal por cuanto, el artículo 580 del Código de Trabajo (vigente para el caso), señalaba:

"En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este Título".

El artículo 608 del Código de Trabajo disponía:

Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, reatificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social..

Disponiendo el artículo 609 ibidem que a los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan, con lo cual el plazo de la prescripción inicia a correr a partir de la segunda visita de inspección, fecha en la que se demuestra en esta litis que la parte patronal incurrió en la falta.

No se comparte el criterio del apelante respecto de que la falta es continua y por tanto imprescriptible, pues debe aplicarse aquí el precepto contemplado en el principio de inocencia (artículo 39 de la Constitución Política), según el cual para tener por cierto que en la actualidad la falta se sigue cometiendo y por tanto no le ha corrido el plazo fatal de prescripción, debió demostrarse esto, pudiendo quien acusa realizar los actos pertinentes para allegar esa prueba al expediente, en atención al artículo 32 del Código Procesal Penal que indica:

ARTICULO 32.- Cómputo de la prescripción.

Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.-Se suple el destacado-


Es decir, el hecho prescriptivo de cada acto corre independiente de los restantes, teniendo claro que, para poder referirse a una falta continua de existir una pluralidad de acciones, efectuadas por el mismo sujeto, que se repiten en el tiempo violentando el ordenamiento jurídico, con lo cual se echa de menos prueba alguna de que se siguen dando los actos de forma continua.

Pero además contemplando que a efectos de la prescripción le resultaba aplicable el artículo 31 del Código Procesal Penal que señala que :

"Artículo 31.Plazos de Prescripción de la acción penal.

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a.) (...);

b.) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas y contravenciones"

y, en el caso concreto se debe aplicar el artículo 33 de ese mismo cuerpo normativo que indica que

"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.

c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.

d) El señalamiento de la fecha para el debate.

e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.".

Es decir, a partir del día que se presenta a la acusación 30 de mayo de 2016, - no desde el traslado como lo señala la Aquo- el plazo se reduce a la mitad....

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