Sentencia de Tribunal de Notariado, 17-05-2019

Número de sentencia68-2019
Fecha17 Mayo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.17-000492-627-NO

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: P.J.D.Á.

VOTO No. 68-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-Primer Circuito Judicial de San José. A las diez horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve.

Proceso D. establecido mediante parte oficial suscrito por la licenciada A.L.J.M., quien es mayor, casada, abogada, cédula de identidad número uno-quinientos setenta y seis-doscientos ochenta y dos, en su condición de jefa del Archivo Notarial, contra el licenciado P.J.D.Á., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número siete-cero cero sesenta y tres-cuatrocientos cincuenta, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y la Defensa Pública.

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada A.L.J.M., en la condición de jefa del Departamento del Archivo Notarial del Archivo Nacional, mediante parte oficial, enviado bajo el número de oficio DGNA-DAN-cuatrocientos ochenta y tres-dos mil diecisiete, informó al Juzgado Notarial, que el licenciado P.J.D.Á. autorizó el último instrumento del tomo segundo de su protocolo, el veintisiete de mayo del dos mil once y consignó la razón de cierre de ese volumen, el quince de diciembre del dos mil doce, depositándolo el cuatro de mayo del dos mil diecisiete. Estima la quejosa, que el citado profesional incumplió las obligaciones funcionales respecto del plazo para el depósito del protocolo y solicitó acoger la denuncia y aplicar las sanciones respectivas (folio 3). Defensa: La autoridad de primera instancia tuvo por infructuosos los intentos por notificar personalmente al notario encausado y efectuó esa comunicación mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento cincuenta del veinte de agosto del dos mil dieciocho, sin que contestara (folios 33 y 39). Ante esa situación, se le nombró defensor público, cargo para el que fueron designados la licenciada E.Q.M., el licenciado G.R.B. y posteriormente, la licenciada A.Q.C.. Se apersonaron los dos últimos defensores e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. (Folios 38 y 44). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número ochocientos cuarenta y nueve-dos mil dieciocho, de las dieciséis horas y diez minutos del veintinueve de diciembre del dos mil dieciocho, mediante la cual, fueron declaradas sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, opuestas por la defensa pública y se impuso al acusado, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 45 a 49). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto y en el ejercicio de su patrocinio, la licenciada Q.C. apeló el citado pronunciamiento. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señor juez de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: La defensa pública, representada por la licenciada A.Q.C., se mostró en desacuerdo con lo fallado por la autoridad de primera instancia y consecuentemente apeló del fallo que impuso a su patrocinado, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Fundó su recurso en dos agravios, que son: a) la errónea aplicación del numeral 164 del Código Notarial y b) la falta de fundamentación de la sanción impuesta, los cuales serán conocidos a continuación. Estos agravios, conforme a los numerales 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil, constituyen el límite del recurso, lo que implica la imposibilidad de enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de la impugnación.

IV.- Prescripción: La licenciada Q.C. señaló que si se sigue lo dispuesto por el artículo 164 del Código Notarial, el punto de partida para el inicio del plazo prescriptivo, es la fecha de comisión de la falta, no la data en que tuvo conocimiento la autoridad respectiva. Se apoya para ello, en que el citado artículo establece que: La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina” y aunque no lo exprese de esa forma, se fundó también en el plazo de un mes para la entrega del protocolo, dispuesto en el inciso i) del numeral 143 ibid. Con ese base, identificó dos fechas a partir de las cuales puede iniciarse el citado cómputo, al estimar las que se dirán, como la data en que se cometió la infracción. La primera, si se toma como referencia la fecha de la última escritura, veintisiete de mayo del dos mil once, se cometería el veintisiete de junio del dos mil once y la segunda, tomando ahora como referencia la razón de cierre, que es del quince de diciembre del dos mil doce, se hubiera cometido el quince de enero del dos mil trece. Así, como el acusado fue notificado el día veinte de agosto del dieciocho, la falta estaría prescrita.

V.- La prescripción tratándose de asuntos similares al que nos ocupa, como es la demora en la presentación de matrimonio, en que se está ante una obligación análoga, según se explicará, ha sido tratado siguiendo dos posiciones, como refleja lo explicado en el Voto No. 116-2011, de este Tribunal, dictado a las nueve horas del veintiséis de mayo del dos mil once: III.- Ha sido criterio de este Tribunal, con diferentes integraciones, en forma unánime, que la prescripción en estos casos corre a partir del momento en que se presenta la documentación matrimonial ante el Registro Civil. Para arribar a esa conclusión se han sostenido dos posiciones. La mayoritaria, bajo el argumento de que es hasta ese instante en que la entidad quejosa se entera de los hechos y puede denunciar, al resultar más que evidente la imposibilidad de acusar un supuesto incumplimiento ignorado y del que sólo tiene noticia cuando se presenta el matrimonio. Lo contrario, se sostuvo, favorecía la impunidad, pues el infractor se estaría beneficiando de su propia incuria y dilación, lo que sería irracional y desproporcionado, cuando el Registro Civil denunció oportunamente y en tanto el Juzgado notifique antes de que se cumplan los dos años establecidos en el artículo 164 del Código Notarial, teniendo como punto de partida ese hecho, tal y como acontece en el caso. La minoritaria (sostenida por el aquí ponente) ha considerado que si bien la prescripción debe contabilizase, en estos supuestos, a partir de la presentación del documento...

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