Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 20-02-2019

Número de sentencia68-2019
Número de expediente15-000527-0166-LA
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

15-000527-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.V.A.

DEMANDADO/A:

PROYECTOS EDUCATIVOS ROEL SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 68-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEXTA. A las ocho horas treinta y cinco minutos del veinte de febrero del año dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 15-000527-1178-LA, incoado por AUREA, conocida como E.V.A., mayor, casada una vez, educadora, cédula 1-301-490, contra PROYECTOS EDUCATIVOS ROEL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-242907, representada por la señora María D.R.ío A.G.ález, mayor, cédula de identidad 1-420-154. Figura como apoderado especial de la demandada el licenciado O.A.V.C..

RESULTANDO

I.- Presenta la parte actora la presente acción para que con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho que ha indicado en sentencia se condene a la parte accionada a: Diferencias de aguinaldos pagados por la suma de ¢2.432.500. Diferencias de salario entre el 1° de enero 2013 y el 07 de julio de 2014 por ¢1.895.700, preaviso por ¢450.000, cesantía ¢2.400.000, daños y perjuicios por ¢3.000.000, daño moral por la suma de ¢5.000.000, intereses legales sobre los rubros reclamados y ambas costas de este proceso.

II.- La sociedad demandada contestó en tiempo y forma la presente demanda por escrito incorporado e interpone las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés.

III.- La sentencia de primera instancia n.° 1344-2017, de las siete horas y treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) De conformidad con las razones de hecho expuestas y citas de ley invocadas, se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo no otorgado, se rechaza la de falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de interés. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral incoada por AUREA conocida como E.V.A., cédula 1-301-490, contra PROYECTOS EDUCATIVOS ROEL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-242907. Se declara la relación laboral entre la actora y la demandada. Se tiene por injustificado su despido. En consecuencia, se condena a la sociedad demandada a pagar al actor los siguientes extremos: Por concepto de cesantía la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES (¢1.760.000). Por preaviso la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES. INTERESES: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre las sumas concedidas en este sentencia, desde la fecha de ruptura de la relación laboral, sea del 7 de julio de 2014, y hasta el efectivo pago de la totalidad de lo aquí condenado, de conformidad con la tasa básica pasiva establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para el pago de intereses sobre los depósitos a plazo fijo a seis meses según la doctrina de artículo 1163 del Código Civil. COSTAS: Se condena a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las costas personales (honorarios de abogado) en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria. PRETENSIONES DENEGADAS: Se rechazan las pretensiones de cobro de diferencias salariales entre el 1° de enero de 2013 y el 7 de julio de 2014, cobro de diferencias por aguinaldo, cobro de daños y perjuicios y cobro de daño moral. (...)"

V.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora y demandada. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte actora expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Diferencias de Salario: No está deacuerdo con la valoración de la prueba, pues el juez se encasilla en el contrato por servicios profesionales, el cual se firma cuando ya se habían rebajado los 150 mil colones mensuales. Toma como base tal suma para cálculo de los extremos labores sin mayor consideración a los elementos circunstanciales demostrados. Antes del período lectivo del 2013 la actora devengó un salario mensual de 450 mil colones y para el 2012 la obligaban a presentar recibos bajo pena de no cancelarle el salario. Ante la imposibilidad de de impartir lecciones a inicios del 2012 le impusieron un contrato por servicios profesionales y se le rebajó el salario a 300 mil colones, por lo que es improcedente utilizar únicamente esos contratos para establecer el monto salarial. En la contestación se indica que se redujo por tratarse de lecciones adicionales pero no impugna el monto de 450 mil colones (ver hecho cuarto). La actora fue víctima de un ius variandi abusivo por lo que se le deben reconocer las diferencias salariales desde 01 de enero 2013 y hasta el 07 de julio del 2014. En este sentido la testigo M.C. era quien realizaba las transferencias de los salarios y le constaba los rebajos del salario de la actora de 450 mil colones a 300 mil colones, y que la testigo E.R.V. indicó que su madre le comentó del rebajo.

- Cálculo de Preaviso y Cesantía: Son 176 días de cesantía siendo que la base en el cálculo de ambos extremos, debió ser 450 mil colones y no 300 mil colones.

- Diferencias de A.: Se extrae de los hechos y de la prueba documental que lo que se procura es el pago de las diferencias de aguinaldo sobre las diferencias salariales del 01 de enero 2013 y hasta el 07 de julio del 2014, por lo que se debe dar lugar a su otorgamiento.

- Daños y Perjuicios: La informalidad de la materia ajustan los daños y perjuicios conforme el art 82 del Código de Trabajo. En cuanto al daño moral, se prueba así mismo en cuanto al sufrimiento a que ha sido sometida la actora que es adulta mayor de 82 años la cual se vio disminuida como educadora en el 2013, y a los abusos constantes como trabajadora al obligársele a hacer recibos por su salario, rebajo del mismo, y a firmar contratos por servicios profesionales y un despido injustificado, por lo que no lleva razón el juez en sostener que no se acreditaron los daños y perjuicios causados así como el daño moral.

- Honorarios del Abogado: Solicita, por el tiempo que ha tomado el proceso, que se eleve el porcentaje a un 25% de la condenatoria.-

En resumen, la parte demandada expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Relación Laboral: La actora, conforme la prueba recabada, no tenía una relación laboral con la demandada: Era la socia mayoritaria de la sociedad, pues así lo indica en su confesional y la testimonial, siendo la P. y titular de la sociedad por muchos años, siendo suficiente para desacreditar la subordinación que imputa el juez de instancia. La actora no era subordinada de la señora Rocío, pues por el Organigrama estaban al mismo nivel como directoras académica y administrativa, dependiendo de la Junta Directiva, siendo la actora la Presidenta, eran copropietarias de la escuela como indica la testigo R.ío C., que estaban al mismo nivel y que reconocía a las dos como sus jefas. Para que exista subordinación debe existir sujeción horaria, ella imponía su horario, siendo la Presidente, por lo que resulta ilógico que un inferior le indique a la máxima autoridad el horario a cumplir, con lo que se desvirtúa la relación laboral.

- Está erróneamente valorado el motivo por el cual se le cesó de sus funciones como directora académica, descritas por los testigos C. y H.ández, irregularidades que arrojó la auditoría externa (se enlistan las funciones no realizadas), y que quedaron acreditados con la prueba aportada.

Solicita que se revoque la sentencia, se acoja la excepción de falta de derecho y se condene a la actora en costas.

IV.- VALORACIÓN PROBATORIA Y PRINCIPIO DE BUENA FE: En materia laboral la prueba se valora conforme las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y psicología, aplica también el artículo 317 del Código Procesal Civil, según el cual quien alegue un hecho debe demostrarlo. En forma adicional aplican las cargas probatorias, y es al patrono a quien corresponde la mayoría de ellas, sobretodo en los extremos ordinarios de la relación laboral, pues es quien tiene mayor acceso a la prueba, pese a ello, el actor no está exento de probar su dicho, dando indicios, pero sobretodo de las cuestiones extraordinarias. Ahora bien, en esta materia es esencial y obligatorio el que ambas partes observen el principio de buena fe, según el cual todas las actuaciones deben ser transparentes y buscar en forma conjunta una mejora de las condiciones laborales. La Sala Segunda ha desarrollado ambos temas en reiteradas ocasiones, siendo que en el voto 1105-2015, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil quince, se recogen ambos conceptos así:

"VII.- EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba en materia laboral está regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los...

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