Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 04-12-2019

Número de sentencia7-0132-0097
Número de expediente150004760679LA
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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*150004760679LA*

EXPEDIENTE:

150004760679LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.D.U. CEDEÑO

DEMANDADO/A:

FELGUERA I.H.I. SOCIEDAD ANÓNIMA

Voto N° 2019000377

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las nueve horas y veinte minutos del cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.-

Proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Zona Atlántica, interpuesto por J.D.U. CEDEÑO, mayor, soltero, soldador, portador de la cédula de identidad N° 7-0132-0097, vecino de Limón, contra FELGUERA I.H.I. SOCIEDAD ANÓNIMA cédula de personería jurídica número 3-012-627460 representada por F.L.G., pasaporte AA 1744768. Actúan, el Licenciado R.Á.R.S., portador de la cédula de identidad número 3-0271-0045 y el licenciado H.R.O., portador de la cédula de identidad número 1-1308-0484; en calidad de Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada.-

RESULTANDO

1). Pretende la parte actora, basada en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el acta y escrito de demanda, que mediante sentencia se condene a la accionada al pago de 1.108 horas extras diurnas laboradas diariamente durante la relación laboral, a razón de 1.5 horas por día, el pago de preaviso, los salarios no pagados y las diferencias salariales con los respectivos cálculos de vacaciones, aguinaldos y prestaciones según el tiempo que laboró y no se le pagó, cuando estuvo como armador y el tiempo hasta el año 2017, que fue lo pactado inicialmente entre su persona y la demandada.- Lo intereses que pudieren generar y ambas costas del proceso (ver demanda de folios 1 a 2 y ampliación de la demanda a folios 21 a 24).-.

2). De la demanda se dio traslado a la sociedad demandada, previa notificación, presentó contestación en tiempo y forma por medio de su Apoderado Especial Judicial R.Á.R.S., rechazando los hechos de la demanda, formulando las excepciones de falta de derecho, pago, transacción y cosa juzgada, solicita acoger las excepciones incoadas declarando sin lugar la demanda interpuesta, condenando al actor al pago de las costas. En las conclusiones por parte del licenciado H.R.O., se formula la excepción de prescripción (ver contestación de demanda a folios 44 al 53 del expediente físico y de la ampliación agregada al expediente con registro electrónico de fecha 13/09/20216 a las 16:48:57).-.

3). El Juzgado, mediante sentencia número 2018000603, resolvió:

"POR TANTO Por las razones expuestas, artículos citados, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y la defensa de pago, y se rechazan las defensas de transacción, cosa juzgada y prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por J.D.U.C., contra FELGUERA I.H.I. SOCIEDAD ANÓNIMA, condenándose a esta a pagar a favor del actor, los siguientes extremos: por diferencias de salarios la suma de dieciséis millones sesenta mil cuatrocientos cuarenta y siete colones (¢16,060,447.00), por concepto de preaviso, la suma de un millón ochocientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta colones con cuarenta céntimos (¢1.874.350,40), por horas extra la suma de un millón setecientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho colones con setenta céntimos (¢1 773 758 70), por vacaciones la suma de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos diez colones (¢748 210 00), por aguinaldo la suma de un millón setecientos un mil ochocientos setenta y cinco colones con ochenta céntimos (¢1.701.872,80), para un total de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES (¢22 158 640 00). Sobre las sumas otorgadas, se conceden intereses legales y sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, contados a partir del día siguiente a la finalización de la relación laboral, sea del día 14 de agosto del 2015 y hasta su efectivo pago; lo anterior de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil y por haberlo solicitado el actor. Se advierte que los intereses otorgados podrán ser liquidados y calculados en la etapa de ejecución de sentencia.- Se rechaza el cobro de salarios hasta el año 2017 y salarios no percibidos de abril a noviembre de 2013 por improcedente. Por la forma como se resolvió el presente asunto y de conformidad con los artículos 153 y 221 del Código Procesal Civil, y 452, 494 y 495 del Código de Trabajo, se condena a la sociedad accionada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un quince (15%) del total de la condenatoria, sea la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES (¢3 323 795 00).- Se hace saber a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar in atendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve..."

4). Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandada.

R.e.J. de apelaciones C.A.V..

CONSIDERANDO

I). De conformidad con lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Trabajo, se ha realizado un análisis al procedimiento y al fallo dictado, concluyéndose que no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Son los artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil aplicados de forma supletoria por autorizarlo expresamente el artículo 452 del Código de Trabajo, los que imponen que la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos, que si se incumplen y llegan a producir indefensión a alguna de las partes, o bien, si se violentan normas fundamentales en el dictado de la misma, podría ocasionar nulidad que puede ser declarada, aún sin que la parte lo haya alegado en su recurso de apelación, tal y como lo estipula la norma invocada, sin que pueda en el análisis de lo resuelto, concluirse en ese sentido.

II). Se dicta este fallo de conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto número 1306-1999 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en cuanto: "no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez" siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva "; permitiendo al superior en grado conocer del recurso, únicamente en virtud de los agravios concretos formulados por los recurrentes y en el sentido en que hubieren sido expuestos.

III) SOBRE EL CUADRO FÁCTICO: Se avala el considerando de hechos probados y no acreditados de manera integra, por constituir los elementos de convicción necesarios para resolver el objeto de proceso en relación a los medios y fuentes probatorias traídas al proceso

III). ALEGATOS DEL RECURSO. El Tribunal considera importante mencionar que este proceso alcanzó el señalamiento a debate con anterioridad al 25 de julio de 2017, lo que excluyó por completo la aplicación de la reforma operada mediante ley número 9343 del 25 de enero de 2016 denominada Reforma Procesal Laboral, según lo estatuido en el Transitorio I, inciso 2), por lo que si bien la parte recurrente presenta recurso de casación contra el fallo de primera instancia apoyando sus argumentos de agravio de forma y de fondo según los presupuestos introducidos por la nueva normativa, es lo cierto que estos serán analizados y en lo posible adecuados, a la norma derogada según los lineamientos del transitorio mencionados lineas atrás.

Como motivos de agravio, el Apoderado de la parte demandada, alegando en resumen lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES: Aplicación del inciso 3) del artículo 587 del Código de Trabajo: Considera esta representación que el J. de Primera Instancia incurrió en el cuadro fáctico del inciso 3) del artículo 587 del Código de Trabajo, esto al haber una falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.

La situación de inconformidad se presenta específicamente con el hecho probado número uno, donde el Juzgado de Primera Instancia hace una exposición del hecho que se tiene por demostrado, pero resuelve de manera absolutamente incongruente a lo tenido por acreditado. Nótese que para este alegato se cumplió con el requisito de haber solicitado aclaración y adición.

En el hecho probado primero, el Juzgado de Primera Instancia tiene claramente por acreditado que el actor tuvo diversos contratos de trabajo con mi representada. Específicamente, señala el fallo de primera instancia que: “El actor mantuvo una serie de contratos con la demandada, donde el primero da inicio el 28 de marzo de 2012 al 1 de marzo de 2013 y se desempeñó como encargado de soldadores, la segunda contratación comprendió entre el 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2014, además otro contrato del 1 de noviembre de 2014 al 13 de agosto de 2015, en estos dos últimos contratos fungió como armador”. Como puede observarse, el J. de Primera Instancia tiene por acreditado que la primera contratación o la primera relación laboral finalizó el día 01 de marzo del...

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