Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 13-08-2020

Número de sentencia724-2020-CI
Número de expediente08-100387-0317-CI
Fecha13 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA

*081003870317CI*

EXPEDIENTE:

08-100387-0317-CI - 6

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

JOSE DAVID CERDAS ESQUIVEL

724-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil). A las diez horas cuarenta y cuatro minutos del trece de agosto de dos mil veinte.

Expediente N° 08-100387-0317-CI. PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA, tramitado en el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), establecido por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra J.D.C. ESQUIVEL.

Conoce este Tribunal del proceso unipersonalmente en razón de la menor cuantía (artículo 95 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con ocasión del recurso de apelación del actor contra la resolución Nº 2019000575 de las quince horas cuarenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se declaró la caducidad del proceso.

R.e.J..G.M., y;

CONSIDERANDO:

I. El demandante impugna la resolución denominada “SENTENCIA N° N° 2019000641", dictada por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), a las quince horas cuarenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: De conformidad con lo expuesto y artículo 57 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto. Una vez firme la presente resolución, se levantarán los embargos decretados en el proceso. En caso de existir retenciones, procédase a su devolución a quien corresponda.-...”.

II. A.ón preliminar. La resolución de caducidad del proceso o perención de la instancia no tiene la condición de sentencia, porque no resuelve en definitiva por el fondo las pretensiones y defensas materiales debatidas por las partes, sino que se trata de un proveído interlocutorio dictado en la instrucción del asunto, por abandono semestral del proceso, y que al ser un auto que le pone fin al litigio, también admite apelación (artículos 57, 58.1, 61.2 y 67.3.2 del Código Procesal Civil, en adelante abreviado “CPC”).

III. El Juzgado explica que el último acto procesal del actor fue el cumplimiento de una prevención en fecha 8 de marzo de 2019, momento desde el que no se volvió a instar el curso del proceso durante más de seis meses, y que existe embargo efectivo al haberse practicado sobre bienes del demandado según indica el sistema de depósitos judiciales (SDJ).

IV. El apelante aduce que hay dos impedimentos para tener por cumplidos los presupuestos de la caducidad, de acuerdo con el artículo 57.1 del Código Procesal Civil. Primero, que ya existe sentencia dictada, caso del autosentencia estimatorio N° 220-08 de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2008. Segundo, que tampoco se constata un embargo efectivo, porque a la fecha no existe ninguno, ni retenciones ni bienes susceptibles de garantía; por lo que además se da un vicio de falta de fundamentación al no indicar el juzgador de manera puntual en qué consiste el embargo efectivo, que causa la nulidad de la resolución. Y las liquidaciones de intereses durante más de diez años, única actuación a falta de bienes perseguibles, es manifestación de su interés en la prosecución del proceso.

V. Este proceso inició como sumario ejecutivo (mal llamado antes "ejecutivo simple" en contraposición con la ejecución "pura" hipotecaria y prendaria, procesos también denominados "ejecutivos" en la letra del viejo Código), hoy "sumario de cobro de obligación dineraria", y se encuentra en instancia de ejecución puesto que en efecto se impartió autosentencia estimatorio N° 220-08 a las 9:40 horas del 13 de mayo de 2008, circunstancia que basta para revocar lo resuelto sin necesidad de consideraciones adicionales sobre el resto de agravios. Ambos párrafos del numeral 57.1 del Código procedimental deben interpretarse integralmente. En este proceso de ejecución de cantidad determinada de dinero no es factible dictar una nueva sentencia a instancia del acreedor, sino proceder con el embargo y remate de bienes para satisfacer la suma líquida pendiente de pago (153 CPC); de ahí que al haberse ya emitido sentencia no cabe declarar la caducidad del proceso en fase de ejecución, aunque hubiere abandono semestral y embargo efectivo sobre el patrimonio del deudor. En el mismo sentido, voto 2020-000268-CI de este Tribunal, de las 8:53 horas del 23 de abril de 2020.

POR TANTO:

Se revoca el auto apelado.

José Miguel González Molina

Juez

JSOLORZANOC

Documento firmado por:

J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 08-100387-0317-CI

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