Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-01-2019

Número de sentencia73-2019-T
Número de resoluciónNo. 73-2019-T
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente16-300054-0217-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*163000540217LA*

EXPEDIENTE:

16-300054-0217-LA - 7

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

M.E.R. ALVARADO

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS Y D.V.C.ÓN

No. 73-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las catorce horas del dieciocho de enero del dos mil diecinueve.-

Caducidad del proceso de conocimiento incoado por MARÍA E.R.A., portadora de la cédula de identidad número uno - cero - ochocientos noventa y siete; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por la Licenciada M.D.A., en su condición de Apoderada General Judicial, y D.V.C.ÓN.-

RESULTANDO

1.- En fecha quince de abril de dos mil dieciséis, la parte actora se presenta al Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, e interpone demanda contra el Instituto Nacional de Seguros y D.V.C.ón (Ver Acta de Demanda elaborada por el Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, visible a imágenes 8 a 10 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

2.- En el documento de fecha siete de abril de dos mil dieciséis elaborado por el Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, se indica lo siguiente: "Presente en este despacho MARÍA E.R.A., quien muestra su cédula y le es devuelta en el acto, número 1-0897-0718, quien manifiesta: Señalo medio para recibir notificaciones, santoshernandes8@gmail.com.- Es todo, leído lo anterior al compareciente en voz alta, lo ratifica y lo firma conforme.-." (Ver imagen 11 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

3.- Mediante resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, el Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, concede traslado a las partes demandadas (Ver imágenes 14 a 16 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

4.- Por memorial de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional de Seguros contesta la demanda (Ver imágenes 30 a 32 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

5.- Mediante escrito con fecha de recibido trece de junio de dos mil dieciséis, D.V.C.ón contesta la demanda ((Ver imágenes 40 a 42 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

6.- Mediante resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, resuelve: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, este despacho se declara incompetente en razón de la materia y ordena la remisión de los autos para ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José para que continúe en el conocimiento de este proceso hasta su total fenecimiento. Para lo que corresponda administrativamente sáquese del Libro de Entradas Generales de este Despacho.-" (Ver imágenes 112 a 115 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

7.- Por resolución de las catorce horas y veintinueve minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ordena remitir el presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo (Ver imagen 119 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

8.- El Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución de las trece horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho, ordena lo siguiente: "Previo a readecuar los procedimientos conforme el Código Procesal Contencioso Administrativo, con el fin de no causar indefensión a la parte actora, se ordena a la misma el patrocinio de letrado como requisito para litigar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a los artículo 114 del CPC en relación al 220 del CPCA e inciso 2) del artículo 46 del Reglamento de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa. En el plazo de 3 días, bajo el apercibimiento de no atender futuras gestiones. N.íquese.".

9.- La resolución de las trece horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho fue debidamente notificada a todas las partes el día primero de junio de dos mil dieciocho, a los medios señalados, a saber: al fax 22437076 (Instituto Nacional de Seguros); al correo electrónico santoshernandes8@gmail.com (María E.R. Alvarado); al correo electrónico rhidalgov05@hotmail.com (Víctor D.V.C.ón) (Ver imágenes 121 a 123 del expediente electrónico al dictado de esta resolución).-

10.- Al día de hoy, la parte actora no ha cumplido con lo prevenido. (Ver los autos).-

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: El

Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) en su intención de garantizar la plena aplicación del postulado constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, presenta un modelo que parte de un empoderamiento de la autoridad jurisdiccional que abandona la normal posición del juez en la que primaba el principio dispositivo del proceso y que lo dejaba en buena medida como un simple espectador, para tener un papel activo con las facultades suficientes para alcanzar la determinación de la verdad real de los hechos, sin sustitución de las obligaciones elementales y lógicas de las partes. Ahora bien, no obstante el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos hallemos ante la posibilidad de que se presenten situaciones en donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, retardando en consecuencia la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y el Estado derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, es necesario por parte del J. el hallar en el ordenamiento jurídico administrativo alguna herramienta legal que permita solventar este problema, en atención precisamente a los principios que inspiran esta jurisdicción. Ahora, si bien esa herramienta a la que debe acudir el J. contencioso no se encuentra dentro del CPCA, pues no hay solución expresa a este tipo de inactividad procesal como si lo regulaba el numeral 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cierto es que por disposición del numeral 220 del CPCA debe buscarse una solución, de ser posible, siempre dentro del ordenamiento ius administrativo, en atención a las reglas establecidas en los numerales 6, 7, 9, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). El numeral 340 de la LGAP, reformado precisamente por el CPCA, dispone en lo que nos interesa: “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. Asimismo, y a efectos de tener una lectura completa de la norma, se transcribe en lo que interesa dicho párrafo del ordinal 339 LGAP: “3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás. Queda evidenciado entonces, no sólo la existencia de una norma administrativa que claramente regula el tema de la inactividad procesal indefinida - aunque sea incardinada dentro del procedimiento administrativo-, sino además que reconoce y dimensiona la figura de la caducidad del proceso dentro del Derecho Administrativo, pues establece claramente la imposibilidad de que opere cuando se trate de asuntos de interés público, toda vez que en una lectura teleológica de la norma (Art. 10 LGAP), el fin de seguridad jurídica a que atiende el efecto de la caducidad, que es particular de la relación procesal, no puede prevalecer frente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional de legalidad de la función administrativa (Arts. 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas, considera la suscrita que la figura procedente a efectos de evitar las negativas consecuencias producidas por la inercia procesal ha de ser la caducidad del proceso, tal y como puede ser extraída de los numerales 339 y 340 LGAP.-

II.- CASO CONCRETO.- Mediante resolución de las trece horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho, se le previno a la parte actora lo siguiente: "Previo a readecuar los procedimientos conforme el Código Procesal Contencioso Administrativo, con el fin de no causar indefensión a la parte actora, se ordena a la misma el patrocinio de letrado como requisito para litigar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a los artículo 114 del CPC en relación al 220 del CPCA e inciso 2) del artículo 46 del Reglamento de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa. En el plazo de 3 días, bajo el apercibimiento de no atender futuras gestiones. N.íquese." (El resaltado no es del original); dicha resolución le fue debidamente notificada a la parte actora -al igual que a las partes demandadas- el día primero de junio de dos mil dieciocho, al medio señalado sea el correo electrónico santoshernandes8@gmail.com. Para estos efectos y tal y...

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