Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-10-2021

Número de sentencia73-2020
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente19-001018-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

19-001018-1550-LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

M.M.V..

Demandado:

Consorcio de I.ón y Seguridad S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 1236. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados) por M.M.V., mayor, divorciada, vecina de San José, San Rafael Arriba de Desamparados, cédula de identidad número ocho- cero cero noventa y dos- cero ochocientos sesenta y tres contra Consorcio de I.ón y Seguridad Sociedad Anónima representada por A.G.én M., mayor, soltero, Administrador de Empresas, cédula de identidad número dos- cero quinientos cincuenta y cuatro- cero cuatrocientos veintidós, vecino de Alajuela.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado F.O.S.A.án, mayor, divorciado, Abogado y Notario, vecino de San José, cédula de identidad número ocho- cero cero ochenta- setecientos diecisiete.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La actora se presenta a estrados judiciales a solicitar que se declare que existió una relación laboral y en consecuencia de condene a los demandados al pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral. Intereses legales e indexación sobre los rubros reclamados hasta su efectivo pago. Ambas costas de este proceso. Se envié mandamiento a las autoridades de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social, para que inicien trámite de cobro de cuotas no reportadas.

La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa la acción, sin oponer excepciones. Solicita se declare que su representada está obligada a pagar únicamente el monto encontrado efectivamente como error contable y como diferencia faltante. Se declare sin lugar el monto de setecientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y tres colones que está solicitando la actora de acuerdo al cálculo erróneo de la estimación de derechos presentado por la actora con información incorrecta. En vista que ambas partes están actuando de buena fe, solicita que no se condene en costas a ninguna de las partes. De forma subsidiaria, solicita expresamente que solamente en caso de verificarse alguna otra diferencia en lo que se refiere a este rubro de diferencias salariales se ordene al pago de la misma. Asimismo, solicita se tome en cuenta su autoridad los días que la actora estuvo ausente los cuales no generan diferencias salariales, todo lo cual se demuestra con prueba documental que ofrece.

El Juzgado de Instancia, por sentencia N° 2021000229, de las doce horas siete minutos del veintidós de abril de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia citada y artículos 136, 143, 148, 428, 560, 562, 565, 567 y siguientes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la presente demanda, establecida por M.M.V., cédula numero 8-0092-0863, contra CONSORCIO DE INFORMACION Y SEGURIDAD S.A, cédula de jurídica numero 3-101-027174, debiendo la demandada cancelar a la parte actora, por concepto de diferencias salariales de toda la relación laboral la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (¢F793.316,94). INTERESES: De conformidad con las pretensiones del actor se condena a la parte demanda al pago de intereses sobre las sumas concedidas a partir de la fecha de cese de la relación laboral y hasta su efectivo pago de acuerdo al numeral 1163 del Código Civil, para un monto por concepto de intereses hasta la fecha del dictado de la sentencia de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (¢F46.363,97) INDEXACION: se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. ACERCA DE LAS OBLIGACIONES ADEUDADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condena a la parte demanda al pago de las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado. Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social el presente fallo para que proceda conforme a derecho corresponda. COSTAS: Ambas costas son a cargo de las partes demandadas, fijándose las personales costas en el veinte por ciento del total de la condenatoria para un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (¢F158.663,38) (articulo 562 del Código de Trabajo reformado Ley N¢X 9343.), al ser vencida en sentencia. Se advierte a las partes lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Articulo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interes. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitaran el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.íquese.-" Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA: La normativa aplicable a este proceso, se encuentra definida en el artículo 586 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

Sobre el Órgano que conoce la impugnación, se informa a las partes, que en sesión de Corte Plena N° 73-2020, celebrada el 14 de diciembre de 2020, por mayoría en el artículo XII, se acogió la solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral, en el sentido de extender la competencia del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José para conocer asuntos como superior en grado de las apelaciones provenientes de los diferentes despachos judiciales laborales del país, razón por la cual, las suscritas juezas, procedemos a resolver este asunto. Lo anterior, con la finalidad de coadyuvar para brindar un mejor servicio en los despachos que se considere necesario.

III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados y no probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV.- AGRAVIOS: El licenciado F.S. en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa demandada, recurre la sentencia de primera instancia con base en los siguientes agravios:

PRIMERO: Que el juez de primera instancia realizó una indebida apreciación de la prueba, ya que por encima de prueba documental legalmente incorporada, realiza cálculos con base en una presunción, toda vez que omite indicar porque le resta credibilidad a la prueba documental número 1 presentada por la demandada, la cual fue debidamente incorporada al proceso desde la contestación de la demanda, material al que la parte actora no se opuso y, que consiste en un cuadro muy claro en el cual se puede observar la lista de salarios cancelados a la trabajadora durante la totalidad de la relación laboral, el cual incluso se pidió cotejar con los salarios reportados a la CCSS para corroborar que fueron los mismos salarios que efectivamente se le cancelaron en razón de sus labores a la actora.

Ilustra que fue precisamente por esta razón que se solicitó al Juzgado que solicitara el detalle de salarios reportados a la CCSS, petición que no se hizo de forma antojadiza, ni de forma extraña como lamentablemente se indica en el fallo, lo cual implica un comentario irrespetuoso para el demandado y resulta ser completamente subjetivo y de poca relevancia para operar justicia.

Manifiesta que de hecho la certificación de salarios reportados a la CCSS siempre se solicita en este tipo de procesos para facilitarle y comprobar al juzgador que las afirmaciones del patrono son ciertas en lo que se refiere a los pagos realizados a la trabajadora en concepto de salarios, no se pide por capricho.

Afirma que, evidentemente en este caso nos encontramos ante una indebida apreciación de la prueba documental que se aportó e incorporó de manera legal al proceso, ya que el aquo indica que lo dicho por la actora, en lo que se refiere al monto que recibía de salario es cierto, por mera presunción, sin tomar en cuenta la prueba documental que demostró sin lugar a dudas que los salarios con los que se hicieron los cálculos no son los reales (principio de búsqueda de la verdad real).

Pide notar que el juez de primera instancia realiza el cálculo con base en un salario mensual de ¢ 284.448,84 durante el año 2018 y de ¢ 292.868,42 mensual durante el año 2019; lo cual a todas luces es incorrecto de acuerdo a la prueba documental número 1 de la demandada debidamente incorporada y que no fue ni siquiera objetada por la actora, la cual, si se coteja...

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