Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2019

Número de sentencia739-2007
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente16-000144-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*160001440465AG*

EXPEDIENTE:

16-000144-0465-AG - 9

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

M.L.G.G.

DEMANDADO/A:

L.L.C.L.

VOTO N° 291-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-

MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO ORDINARIO establecido por M.L.G.G., mayor, soltera, ganadera y agricultora, vecina de L., cédula de identidad siete - uno nueve uno - cinco cuatro seis; contra LIMON LUMBER COMPANY LIMITED, cédula jurídica tres - uno cero dos - cero cero cuatro tres tres dos, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma W..H.H. , cédula de identidad ocho - cero dos tres - dos uno cinco. Actúa como abogado director del actor el licenciado D..W.A..i.n, carné uno tres cero ocho cinco; y como apoderado especial judicial de la parte demandada el letrado V.J.N., colegiado dos tres dos nueve nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, L. .-

Redacta el juez DARCIA CARRANZA, y,

CONSIDERANDO:

I. Este Tribunal prohija los hechos tenidos por acreditados por el juez ad quo.

II.- En este caso la parte actora interpone medida cautelar en los siguientes términos: "S. se de mandato de medidas cautelares contra los Señores W.H.H. y el Señor R.H.M. apoderados generalísimos de la demandada LIMON LUMBERT COMPANY LIMITED para que se abstengan de realizar actos contrarias a la ley, intimidar, amenazar con supuestos miembros de la fuerza pública en mi propiedad en litigio, para garantizar la conducta procesal en la sana critica de la administración de la justicia". Indicó como hechos la parte actora que el señor R.H.M. se apersonó a los inmuebles en disputa con la policía totalmente armada a desalojarlos por una supuesta orden judicial, la cual nunca mostraron, ante lo cual los vecinos se agruparon solicitando la notificación, lo cual no demostraron, ni tampoco cuando llegó su abogado el Lic. D.W.A..

III.- La parte actora, a través de su apoderado especial judicial V.J.N. apela lo resuelto por la juzgado de instancia con fundamento en lo siguiente: 1.- Dice, lo resuelto es nulo por cuanto no se les dio audiencia de la medida cautelar solicitada lo que violenta el debido proceso. Igualmente es nula por cuanto la solicitante de la medida es omisa en cuanto a pretensión alguna de medida cautelar como tal y el juez se toma de forma arbitraria y bajo el principio de ultrapetita, concede pretensiones no pedidas por la solicitante. 2.- Aduce, el fallo es ayuno de la fundamentación debida, lo cual es una exigencia vertida por la Sala Constitucional para el debido proceso (voto N° 739-2007 de dicha Sala). Señala que se hace un análisis muy subjetivo citando una serie de hechos probados y en el análisis de fondo no dice absolutamente nada. 3.- Debe tenerse presente 3.1. No se dio audiencia de la medida, 3.2.- la prueba testimonial fue totalmente complaciente, 3.3.- la supuesta posesión no se ha logrado ubicar en lo que se lleva del proceso. Dice se trata de una medida cautelar complaciente para la parte actora. La medida cautelar no cumple con los presupuestos de la misma y debe hacerse una ponderación de los intereses en juego si frente al derecho subjetivo pretendido existe o no un interés público contrapuesto que convierta en gravosa la petición planteada. 4.- Aduce no existe una perturbación real, no hay prueba fehaciente para tal efecto ni de la posesión efectiva de la actora, y el plano al que se hace referencia es el plano de la demandada. 5.- El ganado al que se hace referencia no tiene identificación al no tener marca y ello atenta contra la salud pública, pues debe cumplirse con una serie de requisitos y más bien debieron haber sido decomisados (ver apelación en la bandeja de escritos agregada el 07 de marzo de 2019 04:14:50).

IV.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, contrario a lo dicho por el recurrente si tiene un fin específico ante el actuar realizado por el representante de la empresa demandada, quien, se tuvo por demostrado ingresó al fundo en discusión amedrentando con desalojarlos del mismo, acompañado de la fuerza pública. Tal actuar a criterio de esta Cámara va contra los principios de buena fe y lealtad procesal que debe existir entre las partes de un proceso, ello por cuanto el proceso está planteado desde hace más de dos años, y no es la forma más correcta de actuar si ya está trabada la ltis y discutiéndose en los Tribunales sobre quien tiene el derecho al mismo.

V.- Aduce el recurrente no se le ha dado audiencia de la medida cautelar, sin embargo está demostrado en los autos ha sido puesto en conocimiento de la audiencia a realizarse en el campo para la práctica del reconocimiento judicial para resolver la medida, ello por cuanto el licenciado V.M.J. fue notificado de la resolución dictada a las 15:03 horas del 20 de febrero de 2019, que señalaba para la práctica del reconocimiento judicial en el sitio del conflicto. (ver acta de notificación incorporada a las 13:53:05 del 21/02/2019, bandeja de documentos asociados). De lo expuesto resulta evidente que la demandada tuvo pleno conocimiento de las diligencias de medida cautelar solicitadas por lo que no hay nulidad alguna que declarar por violación al debido proceso y derecho de defensa que alega el abogado recurrente, quien fue precisamente a quien se le notificó según el medio señalado, y participó del mismo.

VI.- Contrario a lo dicho por el apelante, si se cumple con los presupuestos al considerarse la demanda tiene viabilidad, se desarrolla actividad agraria productiva como lo es la ganadería en el fundo, que de no protegerse dicha actividad se podría causar graves daños a la parte actora quien pide se declare la usucapión sobre el terreno que posee, según se logró determinar en el reconocimiento judicial practicado la efecto. Si se le desaloja por la fuerza antes de terminado el proceso se la causarán posibles daños irreparables que es lo que se trata de proteger con la medida dictada, la cual a criterio de este Tribunal está fundamentada, contrario a lo dicho por el apelante. Dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, la doctrina como la jurisprudencia nacional han desarrollado el llamado poder-deber cautelar atípico del juez agrario, como un poder-deber procesal (poder-medio) para garantizar la correcta potestad jurisdiccional (poder-fin) que está investido todo órgano encargado de dictar el derecho al caso concreto. Este poder-deber cautelar ha sido definido por nuestra Sala Constitucional como conjunto de potestades procesales del Juez para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 3929 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995. Las medidas cautelares pueden se típicas o nominadas -si se encuentran expresamente contenidas en la Ley- o atípicas o innominadas -las cuales se encuentran permitidas en el numeral 242 del Código Procesal Civil- y tienen su fundamento constitucional en el numeral 41 de nuestra Carta Magna inbuida en el derecho a la tutela judicial efectiva. En materia agraria dicha norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción o bien la destrucción de los recursos naturales. El sistema de medidas cautelares atípicas son numerus apertus por la amplia gama de posibilidades y situaciones que inciden en el contenido de cada medida. Se puede afirmar que según su función, existen medidas cautelares atípicas conservativas (que se encargan de conservar inalterado el objeto litigioso) y las llamadas medidas cautelares innovativas (que se encargan de asegurar el resultado del proceso o proteger la producción agraria y los recursos naturales con la creación de un estado de hecho). Tanto las conservativas como las innovativas requieren del cumplimiento de tres presupuestos de aplicación exigidos por ley: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. Particularmente en el proceso agrario, por tutelar bienes productivos, así como la producción en sí y los recursos naturales, se decretan medidas cautelares atípicas que implican prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir contrafuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas e incluso la administración (...) DUQUE CORREDOR (Román). Derecho Procesal Agrario; Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1986, p.186. El poder-deber cautelar del J.A. se ejercita en la toma de medidas tendientes a proteger la producción agraria y la conservación de los recursos naturales, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. Una cosecha, un hato de ganado, un invernadero, entre otros muchos ejemplos, son inversiones de tiempo, esfuerzo y dinero que los productores agrarios han tenido que afrontar y por tanto, una realidad que el proceso agrario no puede por ningún motivo dejar de tutelar. El juez debe verificar los presupuestos de aplicación de la medida analizando si se verifica la existencia del peligro de desmejoramiento, ruina,destrucción o abandono de la producción agraria, asesorándose incluso con peritos o evacuando las pruebas necesarias, como por ejemplo, realizando un reconocimiento judicial previo en el lugar de los hechos. La doctrina y la jurisprudencia agraria han tratado el tema de las medidas cautelares atípicas y entre muchos fallos consúltese Tribunal Agrario , Voto 361 de las 9:20 horas del 4 de julio de 1997 y más recientemente el Voto 15-F-2004 de las 14:40 horas del 29 de enero del 2004, Voto 89-F-05 de las 8:25 horas del 25 de febrero del 2005.-

VII.- Es deber del Juez verificar que se cumplan con los tres...

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