Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 20-02-2019

Número de sentencia74-2019.
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente16-001134-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*160011341178LA*

EXPEDIENTE:

16-001134-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

E.S. SEGURA

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 74-2019. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las nueve horas y cinco minutos del veinte de febrero del año dos mil diecinueve.-

Proceso ordinario seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el expediente 16-001134-1178-LA, de E.S.S., mayor, casada, Enfermera, vecina de Pérez Z.ón, cédula de identidad número 6-0137-0411, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por la licenciada A.M.ía C.és R.íguez, carné número 13.384 en su condición de apoderada general judicial sin límite de suma. Interviene además el Doctor César Hines Céspedes, carné número 3971, apoderado especial judicial de la actora.-

RESULTANDO

1.- La parte actora estableció demanda pretendiendo se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a cancelarle las diferencias salariales desde el año 2009 y hasta la fecha, entre el salario realmente pagado como Enfermera 1 y el que le corresponde como Enfermera 4 por ser las labores que realiza. Además, se le recalifique al puesto de Enfermera 4, por cumplir con los requisitos formales y materiales. Se le cancele los intereses sobre todas las sumas, así como las costas del proceso e intereses sobre costas. (Escrito de demanda en imágenes 2 y 3).-

2.- La entidad demandada contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.

3.- La sentencia de primera instancia n.° 1831-2017 de las dieciséis horas y cinco minutos del veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, resolvió: De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral establecida por E.S. SEGURA contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, condenándose a la parte demandada a pagarle a la actora las diferencias salariales dejadas de percibir en el período del primero de enero de dos mil nueve al veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, entre el puesto de Enfermera 1 a Enfermera 4, más sus respectivos intereses, los que se calcularan desde la fecha que tuvieron que ser cancelados y hasta su efectivo pago, con la tasa básica pasiva para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de costa Rica, de conformidad a lo aplicado por el artículo 1163 del Código Civil. Estos cálculos se liquidaran en la sede administrativa toda vez que esa entidad cuenta con todos los elementos probatorios y técnicos para cumplir ese trámite sin perjuicio de que, en caso de fracasar su gestión, o no estar conforme con la liquidación proceda a la etapa de ejecución de sentencia en sede jurisdiccional. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. () (sic).-

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpuso la Caja Costarricense de Seguro Social a la cual se adhirió la actora.

5.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

R.e.J..A.S. y;

CONSIDERANDO

I.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

II.- Apela la Caja Costarricense de Seguro Social y plantea los siguientes reparos. Explica que la juzgadora entendió en su sentencia, con base en la declaración de la testigo Loaiza Madrid, que la figura de una enfermera a cargo de un área particular, no puede ser la de una enfermera supervisora 4, ya que las enfermeras que corresponden a esta categoría son las encargadas no sólo de un área particular, como ocurre en el caso de la actora como encargada del Área de Cirugía, sino que las enfermeras supervisoras 4, tienen a su cargo varias Áreas de Trabajo (sic) y sus funciones son mucho más complejas que estar a cargo de una única área de trabajo. Señala que la testigo indicó que el número de camas a cargo de una supervisora es mayo al número de camas que atiende la actora. Refiere que a pesar de que la recalificación fue rechazada correctamente, la jueza obliga a pagar diferencias salariales a favor de la actora entre la categoría de enfermera 1 y enfermera 4, bajo el argumento (expresado por el abogado de la demandante) de que la actora de un tiempo para acá” recibe el pago de enfermera 4, lo cual no es del todo cierto, ya que cuando ha recibido esa remuneración ha sido en los momentos en los que legalmente ha estado ascendida a E-4, realizando funciones propias de esa categoría. En consecuencia, considera, yerra el juzgado al reconocer esas diferencias, dado que la actora se desempeña en un solo servicio. Apunta que las instancias técnicas institucionales realizaron una revisión del informe técnico realizado a la plaza 18833 (puesto que ocupa la actora en propiedad) y realizaron una serie de observaciones, destacándose que el puesto de la actora corresponde a una jefe de unidad, y no al de una supervisora de enfermería, cuyo cargo conlleva responsabilidades mayores, por lo cual la solicitud de reasignación fue rechazada. Considera que la sentencia adolece de problemas de fundamentación, pues no se realiza un adecuado análisis de la prueba que consta en el expediente. Por último, expresa que la sentencia violenta el principio de legalidad que vincula a la accionada en su organización y funcionamiento, al convalidar jurídicamente una situación contra legem, ya que el Manual de Procedimiento para el Trámite de Estudios en Materia de Clasificación de Puestos y el Manual Descriptivo de Puestos, son normativas taxativas y de esa forma no permiten interpretaciones amplias como las que se pretenden. Por lo anterior pide que se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. La parte actora, en tiempo, se adhirió a la apelación de la demandada y también impugna la sentencia de primera instancia. Enlista una serie de errores que a su juicio contiene la resolución impugnada. En primer término, acusa que la sentencia omite referir cuál es la normativa que impide la recalificación de la actora. Critica que se hayan invocado razones presupuestarias para desestimar la demanda, aduce que la accionante ha venido ocupando el cargo de enfermera 4 desde 2009, por lo que la demandada debió proyectar el contenido presupuestario. Refiere que la actora pretende la recalificación de su plaza de enfermera 1 a enfermera 4 y no a enfermera supervisora, por ende, no se puede desestimar su reclamo aduciendo que esta última clasificación no existe. Agrega que las declaraciones de las testigos aportadas por la demandada no aportan datos de interés para resolver el proceso, ya que la testigo L.M. se refirió a aspectos generales y aceptó no haber participado del estudio de la actora, y la testigo M.S.í se limitó a explicar el trámite que se les da a los expedientes de solicitud de recalificación. Indica que la prueba documental aportada por la actora evidenció que ejercía funciones de Enfermera Supervisora en el Hospital Escalante Pradilla, que intercambiaba correspondencia con los superiores, sin que nunca se le negara esa categoría laboral, que nunca se le corrigió para que dejara de usar el título de Supervisora, por lo que yerra el juzgado al basarse en testimonios inservibles. Considera que la inexistencia de esa categoría ocupacional solo puede acreditarse con un documento público. Insiste en que independientemente de que exista la categoría de Enfermera Supervisora, la actora ejecutó labores de Enfermera 4 y esas son las diferencias que se demandan. Por otro lado, pide que se revoque la sentencia en cuanto estableció la exoneración de costas. Señala que el hecho de que la demanda haya sido acogida parcialmente no justifica que se aplique ese beneficio, por cuanto la actora se vio obligada a acudir a estrados judiciales para que le cancelen los extremos laborales que debieron ser cubiertos dentro de la normalidad y regularidad de la relación laboral. Considera que en virtud de que la omisión de la demandada obligó a la accionante a demandar, se le debe imponer a la parte perdidosa el pago de esas expensas, en un veinticinco por ciento del importe de la condenatoria.

III.- Considerando los agravios que por el fondo invocan las partes, en el presente asunto el Tribunal debe avocarse a examinar si la actora tiene derecho a que se le reconozcan diferencias salariales entre el puesto de enfermera 1 y enfermera 4, desde primero de enero de dos mil nueve al veintisiete de febrero de dos mil dieciséis y, adicionalmente, si debe ordenarse en esta vía la recalificación de la plaza en propiedad de la trabajadora la categoría que corresponde al puesto de mayor nivel. La demandada protesta el fallo del juzgado básicamente señalando que existe un estudio técnico según el cual el puesto de enfermera 4 corresponde a personas que coordinan más de un área o unidad y la actora labora coordinando únicamente el área de Cirugía del nosocomio donde presta labora. Por su parte la actora insiste en que al haberse acreditado que ejerce labores como enfermera 4, debe ordenarse en este proceso la reclasificación de su puesto a esa categoría. Para contestar con acierto las protestas de las partes, conviene efectuar algunas precisiones en relación con la competencia que ostentan los tribunales de trabajo en esta materia. Al respecto tenemos que la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la C.e ha sido conteste al señalar que no es posible que en vía judicial se ordene la reasignación o recalificación de plazas, lo anterior por cuanto ello corresponde a una labor de carácter técnico-administrativo competencia de los entes o dependencias públicas de...

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