Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 31-08-2021

Número de sentencia74-2021.-
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente20-000004-1333-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000004-1333-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.D.C.A.

DEMANDADO/A:

ALBERGUE DE LUNA SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 74-2021.-

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Laboral), a las quince horas cincuenta y seis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las resoluciones de las 10:55 horas del 26 de agosto del 2020 y de las 17:40 horas del 29 de setiembre del 2020, dictada por el Juzgado Contravencional de Puerto Jiménez, en el proceso Ordinario Laboral establecido por J.D.C.A. contra LANA JEAN WEDMORE y ALBERGUE DE LUNA SOCIEDAD ANONIMA representados por su apoderado especial judicial el L.. D.A.G.. Se integra el Tribunal con los Jueces W.G.M.G., A.S.T. y K.G.M.C., correspondiendo a ésta última la redacción del fallo de Segunda Instancia.

CONSIDERANDO:

I.-La parte actora en demanda incorporada en fecha 05 de marzo del 2020, solicita:

"(...) 1. Que entre la sociedad demanda y la señora L.J.W. existe un grupo de interés económico.

2. Que existió una relación laboral entre el suscrito como trabajador y las demandadas como patronas.

3. Que las demandadas adeudan al suscrito el monto correspondiente al aguinaldo de los años 2017, 2018 y 2019.

4. Que las demandadas adeudan al suscrito 30 días de vacaciones.

5. Que el despido fue con responsabilidad patronal.

6. Que las demandadas adeudan al suscrito lo correspondiente a un mes de

preaviso.

7. Que las demandadas adeudan al suscrito los correspondiente al salario mínimo legal de guía turístico de los tres cierres del negocio que realizó a lo largo de la relación laboral.

8. Que las demandadas adeudan al suscrito lo correspondiente a la cesantía de dos años y seis meses laborados.

9. Que la demandada está obligada a cancelar a la Caja Costarricense de Seguro Social los montos correspondientes a cuotas obrero patronales y del fondo de capitalización laboral de toda la relación laboral.

10. Solicito que, en caso de oposición, se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y personales de este proceso.(...).".(Sic).

Asimismo, como Medida C. solicitó:

"(...) 1. Pido que se ordene el embargo preventivo que recaiga sobre los bienes de las demandadas, a saber:

a. Finca número 97482-000 del partido de Puntarenas;

b. Vehículo placa BSH-567;

c. Vehículo placa BHV-066;

d. Motocicleta placa MOT-116238.

2. Pido se ordene al Registro Público se sirva anotar esta demanda sobre los bienes enlistados en el punto anterior.

3. Pido se ordene a la señora W. en su condición personal y como presidenta de de Albergue de Luna Sociedad Anónima no ejecutar ningún acto de enajenación (compra-venta, permuta, hipoteca, prenda, donación, constitución de fideicomiso) o de disposición sobre los bienes inscritos a su nombre y que he citado en el punto anterior.

4. Por el peligro de que movimientos patrimoniales puedan alterar la eficacia de la sentencia condenatoria, y teniendo esta demanda apariencia de buen derecho, solicito a su autoridad se sirva ordenar embargo sobre todas las cuentas de las demandadas pertenecientes al Sistema Financiero Nacional.

5. Pido que se aperciba a la demandada que deben cumplir estas medidas cautelares solicitadas, so pena de ser procesada por desobediencia a la autoridad. (...).". (Sic).

II.- Por su parte la accionada contesta la demanda en forma negativa en los términos del memorial de fecha 07 de abril del 2020, e interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia.

III. El Juzgado Contravencional de Puerto Jiménez, mediante resolución de las 10:55 horas del 26 de agosto del 2020, resuelve:

"(...) VIsto el memorial presentado por la parte actora en fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, con relación a la petición que hace el gestionante con respecto a que el despacho no ha atendido una solicitud de medida cautelar, se resuelve: Analizado el presente asunto, y siendo que no se realizó pronunciamiento a la parte con respecto a su petición, se indica que la misma debe ser rechaza, esto en virtud de que existen anotaciones en bienes suficientes para responder eventualmente en caso de que dicho proceso sea declarado a su favor. L.. R.D.A.M.J..-(). (SIC)

IV. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DE LAS 10:55 HORAS DEL 26 DE AGOSTO DEL 2020: Se muestra disconforme el actor con lo resuelto por el a quo en la resolución recurrida, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 01 de setiembre del 2020, alegando:

"(...) 1. Pido revocatoria de su resolución de las 10:55 horas del 26 de agosto de 2020, en el tanto que rechaza la solitud de anotación de la demanda sobre la finca propiedad de la sociedad demandada.

2. El argumento esgrimido por el juzgador para rechazar mi solicitud, es que, a su criterio, los bienes anotados pueden responder ampliamente por el resultado del proceso en un eventual fallo a mi favor. No puedo estar de acuerdo con esa afirmación, pues, de hecho, la anotación de una demanda sobre vehículos es una garantía cuyo valor se puede desmejorar muy fácilmente, con o sin intenciones.

3. En primer lugar, la anotación sobre un bien mueble, por sí sola, no garantiza que el bien vaya a poder responder en una eventual ejecución. Aunque la anotación pueda prevenir su enajenación, el hecho de que sea una medida cautelar que por su naturaleza no implica la toma de posesión material del bien y por ser bienes destinados a un uso diario, implica que se someten a un desgaste general que con el paso del tiempo se traduce en una disminución de su valor. En cuestión de tres años, que es una estimación aventurada del tiempo que pueda transcurrir del día de hoy hasta que se concluya la ejecución de la sentencia, el valor de mercado de un vehículo año 2016 puede variar drásticamente, al punto de perder hasta la mitad de su valor. De esta manera, el valor actual del vehículo, que es el punto referencial que utilizó el juzgador para determinar el valor de la garantía, no puede de ninguna manera ser el valor que sea utilizado a la hora de determinar la proporcionalidad de las medidas cautelares.

4- El segundo razonamiento para oponerme a esa decisión, es que uno de los vehículos, el de mayor valor, tiene un gravamen de contrato prendario, que además de ser un derecho de garantía real, fue suscrito con anterioridad al establecimiento de este proceso. Es decir, ese contrato de prenda tiene prelación en cuanto a la posibilidad de ejecutar la garantía, por lo que, por ejemplo, si la demandada dejara de pagar las cuotas del crédito, ese acreedor estaría facultado para iniciar un proceso de ejecución prendaria en el que pedirá que se remate el bien y poder satisfacer su crédito. En este supuesto, perdería el bien anotado de mayor valor, quitándome la posibilidad de garantizar la ejecución exitosa de un eventual fallo a mi favor, haciendo nugatoria la sentencia de fondo.

5. En razón de lo expuesto, solicito que se deje sin efecto la resolución supra citada únicamente en cuanto a lo mencionado y en su lugar, pido que se ordene la anotación de la demanda sobre la finca propiedad de la sociedad accionada.

6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 583, inciso 1O), subsidiariamente, apelo esa resolución para ante el superior en grado, para lo cual pido que la argumentación expuesta en este recurso sirva como fundamentación para el conocimiento del recurso en alzada.(...).". (Sic).

Se rechaza el agravio: El actor se muestra inconforme con lo resuelto por el a quo en la resolución recurrida al rechazar la solicitud de anotación de la demanda sobre la finca propiedad de la demandada, ya que a criterio del a quo los bienes anotados pueden responder ampliamente por el proceso. Refiere la anotación de una demanda sobre vehículos es una garantía cuyo valor se puede desmejorar muy fácilmente, con o sin intenciones. Aduce la anotación sobre un bien mueble, por sí sola, no garantiza que el bien vaya a poder responder en una eventual ejecución. El segundo motivo de su inconformidad es porque uno de los vehículos gravados tiene una prenda con anterioridad al establecimiento de este proceso. A criterio de ésta Autoridad se debe rechazar el agravio, véase que el artículo 489 del Código de Trabajo reconoce el derecho a la tutela cautelar, y dispone los parámetros de análisis para el otorgamiento. Acerca de la tipología de medidas, la norma establece que se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, con excepción del embargo preventivo, el arraigo y la reinstalación de la persona trabajadora. En relación a la anotación de demanda, el artículo 87 de la Ley 9342 establece que "procederá la anotación de la demanda en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, sin necesidad de rendir garantía, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales". Si en este proceso se ha pretendido el pago de derechos laborales e indemnización de daños y perjuicios, resulta manifiesto que la medida de anotación de demanda sobre bienes muebles e inmuebles de la empresa, es improcedente. La anotación de demanda es una medida cautelar típica, con elementos de análisis dispuestos en el Código Procesal Civil para verificar su procedencia; de ello que no es posible sostener la existencia de una medida cautelar atípica de anotación de demanda para otorgarla en cualquier escenario, pues esta sería contraria a derecho ya que implicaría evadir el supuesto fáctico para el cual el legislador introdujo esta forma de tutela. Si bien el artículo 92 ibídem permite, como medida cautelar, otras anotaciones registrales; esto solo procede cuando la publicidad registral sea útil para la ejecución. Tal no es el caso de autos, pues la única medida con entidad suficiente para asegurar la efectividad de una sentencia de...

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