Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 20-02-2019

Número de sentencia75-2019.
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente15-001057-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*150010570166LA*

EXPEDIENTE:

15-001057-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

MARCO VINICIO MOYA CASTRO

DEMANDADO/A:

KROMETAL INDUSTRIAL S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 75-2019. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las nueve horas y diez minutos del veinte de febrero del año dos mil diecinueve.-

Ordinario seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 15-001057-0166-LA, por MARCO MOYA CASTRO, mayor, casado, administrador, vecino La Unión, Tres Rios, cédula de identidad número 01-0866-0068, contra KROMETAL INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-064621, representada por E.R.R., cédula de identidad número 01-0486-0742. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora el Lic. José M.G.B., carné 17229. Asimismo, interviene el Lic. S.A.P., carné 19419, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada.

RESULTANDO:

1.-Solicita la parte actora que en sentencia se condene a la accionada al pago de los siguientes extremos: 1) Horas extras permanentes las cuales cálculo en 3117 durante toda la relación laboral. 2) Pago del preaviso de conformidad con mi antigüedad. 3) Pago del auxilio de cesantía de conformidad con mi antigüedad. 4) A título de daños y perjuicios los salarios caídos regulados en el artículo 82 del Código de Trabajo por haberme despedido injustificadamente. 5) El monto de auxilio de cesantía, preaviso y daños y perjuicios deberá calcularse con base en el salario base del suscrito, más las comisiones, y sumando las horas extras dejadas de pagar por el patrono. 6) Pago de las diferencias por vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral que debieron calcularse con base en el salario base del suscrito, más las comisiones, y sumando las horas extras dejadas de pagar por el patrono, en el momento en que cada uno de esos montos debió pagarse, considerando que las vacaciones y el aguinaldo sólo se pagaron tomando como base para el cálculo el salario base del suscrito. 7) El pago de todos los días feriados que labore, de lunes a viernes, entre el 4 de abril del 2011 al 30 de marzo del 2015. 8) Daño moral por la forma en que se aplicó el despido y las consecuencias que el mismo me ha generado a nivel del mercado de las armerías nacionales, el cual estimo en la suma de ¢3.500.000. 9) Pago de los intereses sobre todos los extremos laborales descritos de la siguiente forma: i) En relación con las horas extras los intereses deberán calcularse desde el momento en que se generó la deuda, es decir desde que se trabajó, y hasta su efectivo pago; ii) En relación con los días feriados los intereses deben macularse desde el momento en que se generó la deuda y hasta su efectivo pago; iii) El preaviso y la cesantía generarán intereses desde el momento de la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago; iv.) Los daños y perjuicios y el daño moral generarán intereses desde la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo. 10) Pago de ambas costas de la presente acción. Las costas personales solicito que sean calculadas en un 25% de la condenatoria. 11) La indexación de todos los montos concedidos. 12) Se ordena testimoniar lo conducente para la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo de conformidad con el art. 34, 608 y 614. 13) Se ordene testimoniar lo conducente para la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social.

2.- El representante de la demandada contestó en forma negativa la acción y opuso la defensa de falta de derecho.

3.- El juzgado, en sentencia número 802, de las quince horas del siete de agosto de dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con el numeral 487 del Código de Trabajo, se declara inevacuable la prueba testimonial de R.G.M.C.és, Ody Rafshild Solano Méndez y A.E.ía F.ández ofrecidos por la parte actora y A.D.K., A.C.S.ánchez, K.A.R. y K.V.H.F.ández ofrecidos por la parte demandada. Se rechaza las excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la defensa de falta de derecho en lo concedido y se acoge respecto de las pretensiones rechazadas, la excepción de falta de competencia en razón del territorio fue resuelta interlocutoriamente. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR ESTA DEMANDA, se deniegan las pretensión de pago de preaviso, cesantía, daños y perjuicios, daño moral y reajuste de los mismos. Se condena a la parte demandada a reconocer y cancelarle al actor por concepto de horas extra insolutas un total de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢5.161.842,78). Por concepto de reajuste de vacaciones se condena a la parte demandada a reconocer y cancelarle al actor la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES (¢39737), por concepto de reajuste de aguinaldo la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢430.153,57) y por concepto de días feriados la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL VEINTISÉIS COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢380026,44), para una condena total de las sumas adeudadas de SEIS MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (¢6.011.759,79). Sobre la sumas indicadas se condena a la parte demandada al pago de intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de marzo de 2015) y hasta el efectivo pago de la totalidad de lo aquí condenado, de conformidad con la tasa básica pasiva establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para el pago de intereses sobre los depósitos a plazo fijo a seis meses. Asimismo, sobre los anteriores rubros solicitados y mismos que fueron otorgados, deberá la

sociedad accionada reconocerle al accionante la indexación respectiva y pagará ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores, fijación que se realizará en la etapa procesal de ejecución de sentencia y que se efectuará a partir del momento en que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se ordena testimoniar piezas a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo para que en dicha sede se realicen las diligencias que correspondan. Asimismo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, 73 de la Constitución Política y 3 de la Ley de Protección al Trabajador, se ordena testimoniar piezas del presente proceso al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, a efecto de que levanten las investigaciones administrativas pertinentes. Se condena a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria. (...).-" (Sic).

4.-No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte actora.-

Redacta el J...A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados y no probados. Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Únicamente se elimina el hecho no probado número 4, por no ajustarse al mérito de los autos y se modifican los hechos probados 2 y 4 que se deberán leer de la siguiente manera: 2. La relación laboral feneció el día treinta de marzo de dos mil quince por despido injustificado. (Ver carta de despido en imagen 36, hecho sétimo de la demanda y su contestación) () 4.-El señor M.M.C. percibió como salario mensual en los meses entre noviembre de 2011 y noviembre de 2013 la suma de trescientos mil colones, entre los meses de diciembre de 2013 y setiembre de dos mil catorce la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones y entre los meses de octubre a marzo de 2015 la suma de setecientos cincuenta mil colones (Ver reporte salarial de la Caja Costarricense de Seguro Social de imágenes 16 y 17, hechos octavo y décimo de la demanda y su contestación).

II.- Aspecto previo. Rechazo de la apelación adhesiva del demandado. Se observa que la parte demandada presentó, ante el juzgado, recurso de apelación adhesiva. En esta materia no existía (previo a la aprobación de la ley 9343) regulación expresa sobre esa modalidad recursiva, por lo que al tenor de lo preceptuaba el artículo 452 del Código de Trabajo, debemos basarnos en lo que normaba en el ordinal 562 del Código Procesal Civil (previo a la entrada en vigor de la Ley 9342) en lo que se refiere a sus requisitos de admisibilidad. Esa norma exigía que ese tipo de articulaciones se interpusieran directamente ante el superior, dentro del plazo del emplazamiento. En el caso bajo estudio, tal y como consta en la propia apelación adhesiva, esta fue dirigida al juzgado, recibida por ese órgano jurisdiccional, y no fue de conocimiento de este Tribunal sino hasta que se intineró para trámite el expediente virtual, cuando ya el plazo del emplazamiento estaba sobradamente cumplido. Así las cosas, al no haberse presentado en tiempo ante este órgano jurisdiccional lo procedente es declarar inadmisible la apelación adhesiva de la parte actora. En todo caso, y para mayor abundamiento, es claro que el recurso no contiene una motivación suficiente de las razones por las cuales considera que debe variarse lo resuelto en la instancia previa, y por ende no cumplía con los requisitos de admisibilidad que preceptuaba el artículo 500 del Código de Trabajo, lo cual también torna inatendible esa gestión.

III.- Agravios del recurso. La parte la actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como primer agravio, considera que yerra el juzgado al tener por justificado el despido, con base en una supuesta falta consistente en la venta de un arma de fuego a un tercero el 31 de mayo de 2012, que implicaba un conflicto de...

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