Sentencia Nº 750-2020 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-03-2021

Número de sentencia750-2020
Fecha26 Marzo 2021
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

17-000796-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

G. de Jesús B.B..

Demandado:

Instituto Nacional de Aprendizaje.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 133. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO:

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por G. de Jesús B.B., mayor, casado, vecino de Cartago contra Instituto Nacional de Aprendizaje, representado por su Apoderado General Judicial, Licenciado J.L.G. de Jesús C.V., mayor, soltero, abogado, vecino de Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado José A.R.V., mayor, soltero, abogado, vecino de Escazú.-

Redacta la J....M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I. RESUMEN DEL CASO: S. la parte actora se condene al ente demandado a ''>reconocerle los a''>os laborados entre el 20 de marzo de 1996 y hasta diciembre de 1997, as''> como marzo y abril de 1999, como parte de una relaci''>n contin''>a y sin interrupci''>n. Se condene al demandado al pago de vacaciones, aguinaldos y anualidades entre el 20 de marzo de 1996 y hasta diciembre de 1997, as''> como marzo y abril de 1999, como corresponde ya que dicha instituci''>n nunca reconoci''> a trav''>s de toda su relaci''>n laboral. Se le cancele el reajuste de anualidades. Se reajusten todas las anualidades para que las mismas sean consideradas dese el 20 de marzo de 1996 y hasta diciembre de 1997, as''> como marzo y abril de 1999, se reajuste toda diferencia dejada de pagar hasta el presente. S. se le cancelen los intereses dejados de percibir sobre todo los anteriores extremos, que se deber''>n computar desde el momento en que debi''> cancelarles tales sumas hasta su efectivo pago. Se le cancelen las costas personales y procesales de este proceso. En raz''>n de que toda suma otorgada debi''> haber sido cancelado entre el 20 de marzo de 1996 y hasta diciembre de 1997, as''> como marzo y abril de 1999, se condene al pago de todas las sumas antes indicadas, debidamente indexadas, que deber''>n computarse desde el momento en que debi''> cancelar tales sumas hasta su efectivo pago. >El''> representante del >ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de''> falta de derecho y prescripci''>n. S. se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada en contra de su representada, en su lugar se acojan las defensas opuestas y se condene al actor el pago de ambas costas de este proceso.- >El A-quo en sentencia de las ''>ocho horas veintiocho minutos del ocho de mayo de dos mil veinte> resolvió el asunto así: ''>"De conformidad con la normativa citada, se acoge parcialmente la excepci''>n de prescripci''>n y se declaran prescritos los per''>odos pretendidos entre 20 de marzo del 1996 y hasta diciembre del 1997. Asimismo, se declara, sin lugar en todos sus extremos el proceso ordinario laboral de empleo p''>blico de G.B.B., con c''>dula de identidad N''> 03-0226-0382, contra Instituto Nacional de Aprendizaje, con c''>dula jurdica N°''>4-000-45127, representado por M.R.''>guez R.''>guez, en vista que al actor se le ha cancelado las anualidades desde el inicio de la relaci''>n laboral. En vista que la excepci''>n de prescripci''>n no es conocida de oficio, sino a petici''>n de parte, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Contra la presente sentencia, cae recurso de apelaci''>n, el cual deber''> interponerse en este juzgado en el plazo de tres das." Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación ''>que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada>.-

II. Se aprueba la relación de hechos probados, por responder fielmente a los elementos de prueba recabados en este proceso.

III. ''>La parte demandada apela la sentencia dictada en este asunto, ''>nicamente en cuanto eximi''> de costas a la parte vencida,> alegato que ''>fundament en las''> siguiente>s razones''>: I. Indebida fundamentaci''>n de la sentencia en cuanto a la exoneraci''>n en costas a la parte actora, lo que implica a su vez la violaci''>n de los art''>culos 562 y 563 del C''>digo de Trabajo. En cuanto a lo que es objeto de impugnaci''>n, la sentencia No. 750-2020 de las 8:28 horas del 8 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San Jos''>, se limit''> a resolver lo siguiente: "VIII.- Respecto a las costas: en vista de que la excepci''>n de prescripci''>n no es conocida de oficio, sino a petici''>n de parte, y adem''>s de la buena Fe de la demandada, de haber cancelado lo pretendido por el actor en el tiempo, se resuelve sin especial condenatoria en costas.>”''> De la simple lectura del extracto de la sentencia, esa representaci''>n deduce que existe una err''>nea fundamentaci''>n de la misma, toda vez que>, la ú''>nica raz''>n que se da para la exoneraci''>n es el hecho de que la prescripci''>n no es declarable de oficio, sin hacer mayor an''>lisis de la figura de la prescripci''>n, para determinar si a pesar de >ello''>, la actuaci''>n de la actora pod''>a considerarse efectivamente >d''>e buena fe>, por cuanto, ''>en materia de costas, el art''>culo 562 del C''>digo de Trabajo>,''> establece claramente que los que procede como regla general>, ''>es la condenatoria en costas del vencido, de quien haya satisfecho el derecho, o de la parte sancionada con la finalizaci''>n del asunto. >En ese sentido, la norma en cuestión, señ''>ala >lo siguiente: A.ículo 562.-En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas () ''>Expresa el apelante que, c>onforme se puede apreciar, de la norma transcrita se desprende que por regla de principio, lo que procede en materia de costas, es la condenatoria a la parte que resulte vencida en sentencia o en autos con carácter de sentencia, por el solo hecho de serlo, pues la condenatoria, es una consecuencia de perder el litigio. ''>Reconoce que, ciertamente, el art''>culo 563 del C''>digo de Trabajo>,''> le confiere al J. una facultad para eximir de costas al vencido, sin embargo, de dicha no>r''>ma se infiere, que eso s''>lo puede suceder en los casos expresamente previstos en la citada norma y bajo un razonamiento fundado de quien juzga, razonamiento que a juicio de es>e''> representa>nte''>, es lo que justamente en el presente caso>, ''>se echa de menos. >El artículo mencionado, señala: A.ículo 563.-No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. 2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. 3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. ''>Aduce que, l>a exoneración debe ser siempre razonada. No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados. La exoneración de costas será imperativa, si alguna norma especial así lo dispone. () Sobre este mismo tema, ''>expresa el recurrente que >la Sala Primera de la Corte Suprema de J.cia, ha señalado en sus precedentes lo siguiente: Esta Sala ha sostenido que para "...efectos de la exoneración del pago de costas a la parte vencida, la buena fe como sinónimo de honradez o rectitud, y en lenguaje forense como convicción de que se tiene un derecho legítimo, solo puede determinarse en un litigio, atendiendo a la naturaleza misma del pleito y a la forma en que el litigante haya actuado dentro del proceso, es decir, por presunciones derivadas de los hechos en que la conducta se exterioriza..." (Sent. No. l7 de 1981). La complejidad del asunto se ha estimado, además, como un dato importante para admitir la buena fe. (Ver en este respecto la Sentencia N 111 de 1982). Para determinar cuando hay buena fe procesal de parte del litigante derrotado, lo primero que cabe considerar, es la veracidad en la exposición de los hechos. Si la relación fáctica trascendente para la decisión del negocio es veraz, esto es ya un indicador importante sobre la sana convicción que motivó la conducta procesal del vencido. En segundo término, para el mismo propósito ha de atenderse al comportamiento dentro del proceso. Si el litigante ha actuado con corrección, sin apelar a recursos proclives a dilatar, entorpecer o complicar el proceso, esto también da la medida de un comportamiento de buena fe. Obvio es que, no bastaría el convencimiento que tenga la parte en su tesis para ser beneficiada con la exención. Si el punto jurídico adverso a ella es claro, su error, aún de buena fe, no excusa la condena. De allí''> que un dato m''>s para la calificaci''>n de buena fe, se relaciona con la naturaleza de las cuestiones debatidas y su interpretaci''>n legal. Si el tema a decidir es controversial en la doctrina o en la jurisprudencia, en principio el vencido>, tendría razó''>n para accionar o para oponerse a la accin, segú''>n fuere el caso.>”''> (No. 73 de las 14:50 horas del 5 de julio de 1995) >Añade que, p''>or su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de J.>cia''>, en similar sentido ha se''>alado que: >En materia laboral, el artículo 494 del Código de Trabajo se refiere a esos...

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