Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 30-04-2019

Número de sentencia7663-99
Número de expediente16-000471-0221-CI
Fecha30 Abril 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*160004710221CI*

EXPEDIENTE:

16-000471-0221-CI (Interno 071-19-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ENNIE P.J..É..N.R.ÍGUEZ Y OTRA

DEMANDADO/A:

ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL ( ASECCSS )

VOTO Nº 221

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las once horas veintisiete minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 16-000471-0221-CI, de ENNIE PATRICIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mayor, soltera, trabajadora del Hospital Nacional de Niños, cédula 1-1083-0895 y vecina de Aserrí, San José y KATHERINE DE LOS ÁN.P.C., mayor, soltera, trabajadora del Hospital Nacional de Niños, cédula 1-0141-0020 y vecina de Alajuelita, San José; contra ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (ASECCSS), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma José L.V.M., mayor, casado, cédula 1-0448-0658 y vecino de Escazú, San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales, los licenciados César Calvo Pérez y R.A.Q., de la parte actora el primero y de la parte demandada el segundo.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I.- La J.W.P.R., del antiguo Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las ocho horas cinco minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto de con fundamento en los artículos 420, 495, 509, 799, 800 del Código de Comercio y 1301 del Código Civil, se acoge la defensa de falta de derecho, se rechazan todas las pretensiones y se declara totalmente SIN LUGAR LA DEMANDA ordinaria promovida por E.P.J..É..N.R. y KATHERINE DE LOS ANGELES POVEDA CRUZ en contra de la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA COSTARRICENDE DEL SEGURO SOCIAL. Por el hecho de resultar absolutamente vencidas, se condena a las actoras a correr con ambas costas de este litigio. N.íquese." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora.-

II. Las señoras E.P.J.énez R.íguez y K.P.C., plantean una pretensión ordinaria en la que solicitan 1.Que se acoja la presente demanda en todos sus extremos. 2.Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula abusiva del pagaré aquí cuestionado. 3.Se nos reintegre los montos pagados hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, con sus respectivos intereses. 4.Se condene en costas procesales y personales a la aquí demandada Asociación(sic). El pagaré a que se refiere la demanda, fue suscrito el ocho de julio de dos mil once, por A.A.P.L., en calidad de deudor, las señoras E.P.J.énez R.íguez y K. de los Ángeles P.C. como fiadoras solidarias, a favor de la Asociación S. de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, por la suma de diez millones novecientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis colones, pagaderos en ciento veinte cuotas mensuales, con intereses corrientes anuales de catorce punto cinco, tasa variable, revisable y ajustable cada mes, con base a los cambios del mercado y moratorios al treinta por ciento que resulte del interés corriente. Las coactoras acusan de abusiva, la cláusula inserta en el citado título que dice, respecto a las fiadoras, Quien(es) hace(n) las mismas renuncias del deudor y fiador y autorizan la concesión de prórrogas sin que se les consulte ni notifiquen. Deudor y fiador(es) autorizamos en forma expresa e irrevocable a ASECCSS o a quien este delegue función para que las cuotas y obligaciones contraídas en este pagaré, sean deducibles de nuestro salario y depositadas a favor de la ASECCSS, además autorizamos que ASECCSS aplique el APORTE PATRONAL en custodia al saldo de la deuda vigente en el momento de nuestra liquidación,además autorizamos a aplicar todos los FONDOS DE AHORRO administrados por ASECCSS a la deuda. Deudor y fiador (es) autorizamos a ASECCSS a realizar variaciones a la tasa de interés mes a mes y en caso de no ser viable la deduccción de cuotas directamente de nuestros salarios, realizaremos los pagos en el domicilio de ASECCSS, anteriormente indicado, o en el lugar que ASECCSS designe, Deudor y fiador(es), aceptamos expresamente conocer y sujetarnos a las condiciones establecidas en el Reglamento de Crédito vigente de ASECCSS (sic). Añaden, el pagaré incluye cláusulas de adhesión que en el caso concreto es abusiva. Respecto a los contratos de adhesión se puede indicar que la parte predisponente elabora unilateralmente el clausulado contractual. En la práctica, la parte adherente no tiene posibilidades efectivas de negociar los términos y condiciones de la contratación- que se le ofrece como un producto acabado-, y si se quiere o necesita el bien o servicio, no tiene más remedio que suscribir el contrato formulario, tal cual (T.N., F.. Elementos del contrato 2008, pag 14).Todo esto sucede con el pagaré firmado (). Argumenta, la cláusula cuestionada es abusiva porque: 1) Se brinca el proceso monitorio judicial y delega en el cobro administrativo al salario de los fiadores, sin sentencia previa, violentando los derechos y las posibilidades de impugnación propios del proceso judicial. 2) No establece un límite respecto al incremento al interés, por lo que la tasa puede incrementar abusivamente sin derecho de defensión para los firmantes. 3) Se apropia ilegalmente del aporte patronal reteniendo el monto mientras exista deuda alguna derivada del pagaré establecido por ASECCSS. En el caso concreto el deudor principal dejó de pagar, siendo que de forma automática ASECCSS procedió a descontar de nuestros salarios los montos adeudados y descritos en los hechos de esta demanda, sustentándose en la cláusula descrita, siendo esta abusiva por ende nula, por cuanto se brinca el proceso judicial establecido en la Ley de Cobro Judicial actualmente vigente, dejando en completa indefensión a las partes firmantes de los pagarés y que han venido en perjuicio de nuestro peculio. Se tiene claro que una cláusula abusiva es toda cláusula contractual no negociada individualmente, predispuesta, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes, en este caso ASECCSS. Esta cláusula va en contra de la buena fe, causa grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de la parte más débil (en este caso, nosotras en nuestra condición de fiadoras) (sic). Como fundamento de derecho de su pretensión, invoca los artículos 41 y 46 de la Constitución Política, 20, 21, 22, 1023 del Código Civil, 42 de la Ley de Protección al Consumidor, 3 de la Ley de Protección al Trabajador y 30 del Código de Trabajo.

III. En primera instancia se declaró sin lugar la demanda. Al efecto, consideró la señora jueza, el pagaré objeto de este asunto, evidencia la existencia de un negocio jurídico mercantil, porque () Se trata de un préstamo a título oneroso, a través del cual la acreedora -la Asociación S. de Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social- percibe una utilidad por medio del cobro de intereses, cumpliéndose de este modo con los presupuestos establecidos en el numeral 495 del Código de Comercio, que regula precisamente el contrato de préstamo mercantil. Así, dicho crédito tiene la naturaleza de un acto de comercio y la fianza, fue el instrumento utilizado por la acreedora con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación surgida de ese contrato. La naturaleza de la obligación dictaminó la juzgadora, determina que () de acuerdo con el artículo 509 del mismo cuerpo legal, anteriormente citado, al tratarse de un préstamo mercantil, las personas fiadoras se constituyen en garantía personal solidaria y accesoria al principal (...) las actoras se comprometieron voluntariamente con la acreedora ASECCSS a pagar por el deudor, en caso de que éste no lo hiciera. Este consentimiento, se encuentra expresado libremente en el pagaré suscrito por las actoras, toda vez, que se desprende del documento pagaré que ambas fiadoras firman el documento, en el cual se impusieron la obligación de pagar en defecto del deudor, de modo que a partir del momento en que la obligación no fue honrada, surgió para las fiadoras la obligación de cancelarla.(...) La deducción directa del salario de las fiadoras, de las cuotas acordadas en el pagaré, fue consentida por éstas, desde que () suscribieron un pagaré el 8 de julio de 2011, en el cual se incorporó en el texto una cláusula, misma donde actoras, como fiadoras, autorizan a la parte acreedora -ASECCSS- para que las cuotas y las obligaciones, contraídas en el pagaré -sean deducidas del salario y depositadas a favor de la parte acreedora. Además, autorizan que ASECCSS aplique el APORTE PATRONAL, en custodia al saldo de la deuda vigente en el momento en que se dé la liquidación, además autorizan aplicar todos los FONDOS DE AHORRO administrados por ASECCSS a la deuda. Igualmente, autorizan que tanto la persona deudora como las, fiadoras aceptan realizar variaciones a la tasa de interés mes a mes, en caso de no ser viable la deducción de cuotas directamente del salario, se comprometen a realizar los pagos en el domicilio de ASECCSS. Finalmente, aceptan expresamente conocer y sujetarse a las condiciones establecidas en el Reglamento de Crédito vigente de ASECCSS () La señora jueza descarta la tesis de las actoras de que la mencionada sea una cláusula abusiva, porque (...) valora esta autoridad que lo suscrito entre partes en el pagaré, es una clara manifestación de voluntad y aceptación por parte de las fiadoras, de que las cuotas y obligaciones contraídas en el pagaré sean rebajadas del salario, asimismo, autorizan que los fondos de ahorros y aporte patronal sean aplicados a la deuda en caso de liquidación. El hecho de que las actoras no consultaran como era su deber, sobre las obligaciones que implica ser fiadoras y firmar un pagaré, no significa...

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