Sentencia de Tribunal de Notariado, 29-05-2019

Número de sentencia77-2019
Fecha29 Mayo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.16-000508-627-NO

DE: CALALILA ARENA CLA, SOCIEDAD ANÓNIMA

S.V.C.

CONTRA: A.C. ROSALES

VOTO No. 77-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y diez minutos del veintinueve de mayo del dos mil diecinueve.

Dentro del Proceso Disciplinario con pretensión resarcitoria establecido por la señora S.V.C., quien es mayor, viuda, cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y ocho-seiscientos cincuenta y siete, vecina de San Ramón de Alajuela, en su condición personal y como apoderada de Calalila Arena CLA, Sociedad Anónima, contra el licenciado A.C.R., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número cinco-ciento ochenta y cinco-ciento once, conoce este Tribunal de las impugnaciones formuladas por el licenciado C.R. (folios 76 a 81 y 108 a 110), contra las resoluciones dictadas por el a quo, a las diez horas y dieciocho minutos del seis de diciembre del dos mil dieciséis (folios 71 a 73) y de las quince horas y treinta y seis minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve (folio 105)

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Aspectos Procesales: El artículo 157 del Código Notarial dispone, en lo que interesa, que el órgano de alzada, al conocer de la apelación de la sentencia, podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento, en tanto el numeral 67.6 del Código Procesal Civil, dispone también, que el Tribunal de apelaciones, al conocer el recurso contra la sentencia, dispondrá la corrección de todas las actuaciones no afectas por el vicio o que sea posible subsanar, ambas normas, en la égida de que la nulidad solo debe declararse cuando sea imprescindible para evitar a las partes el estado de indefensión (véanse, por ejemplo, los artículos 2.2, 2.5 y 31.1 y siguientes del Código Procesal Civil). Si bien este Tribunal no está conociendo de la sentencia de este asunto, como tampoco de un acto procesal, la idea inherente al régimen de nulidades, en concordancia con lo expuesto, es que la nulidad sea la “ultima ratio”, y es bajo estos principios que esta Cámara conocerá de las impugnaciones que se dirán, como medio para subsanar procedimientos inobservados que podrían generar indefensión y retardo, aunque resulte poco ortodoxo conocer en una sola oportunidad de dos resoluciones apeladas. Así, de lo actuado y resuelto se desprende que la autoridad de primera instancia, dictó la resolución de las diez horas dieciocho minutos del seis de diciembre del dos mil dieciséis (folios 71 a 73). En ese pronunciamiento analizó algunas de las defensas opuestas por el acusado y concretamente, en lo que interesa y tiene injerencia aquí, fue comprensivo de la excepción de falta de capacidad, que denegó; la de litis pendencia, que entendió como prejudicialidad, y que pospuso para resolver antes de la sentencia, así como de la defensa de falta de jurisdicción, que rechazó. Por último, dio audiencia, de las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho y falta de competencia. El acusado apeló de ese auto, atacando el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción, argumentando aspectos de competencia, dado que el juzgado resolvió esa supuesta falta de jurisdicción, como si de la competencia se tratara, cuando debió rechazarla de plano (pues una cosa es la jurisdicción y otra la competencia) y atacó también el rechazo de la excepción de falta de capacidad. Este Tribunal, no teniendo la facultades legales para conocer del desacuerdo planteado por el recurrente en torno la competencia, optó por remitir el asunto a la honorable Sala Primera, que mediante el Voto setecientos cincuenta y siete-C-S1-2018, de las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, resolvió el tema radicándolo en esta vía. El asunto volvió al Juzgado y ese órgano dictó, el auto de las quince horas y treinta y seis minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve, que tuvo por finalidad ajustar lo actuado a la nueva legislación y de paso rechazó la prejudicialidad antes pospuesta, fijó la cuantía, ordenó el pago de timbres y remitió el asunto a la Unidad de Jueces Conciliadores, auto que también fue apelado por el recurrente, en los términos que se dirán. Como arreglo a lo explicado, resulta claro que si bien el tema de la competencia fue resuelto, permaneció sin analizar lo concerniente a la falta de capacidad y defectuosa representación, por lo que opta esta Cámara por conocer ahora, tanto esa impugnación (que había sido admitida en la primera oportunidad) y que no fue analizada, por estar pendiente la competencia, como también lo concerniente a la apelación contra el último auto apelado, pues de otro modo, dejaría pendiente el punto, con evidente afectación para el derecho de defensa del disconforme. En todo caso, aprecia este Tribunal que todos estos aspectos, si de ajustar los procesos al nuevo régimen procesal se trata, pudieron resolverse conforme al trámite de la audiencia preliminar, en la forma y modo establecido en el artículo 102.3 del Código Procesal Civil, sin embargo, en razón de que estaba pendiente la apelación sobre la primera defensa, estima este Tribunal resolver ambos recursos y no tomar otra medida, para no atrasar el expediente (pues además, nadie se perjudica con ello).

II.- Defectuosa Representación-Falta de Capacidad: El argumento expuesto por el recurrente en este punto, reseña que la quejosa interpuso la denuncia en su condición personal, cuando la finca objeto del instrumento cuestionado, le pertenecía a una sociedad anónima, Calalila Arena CLA. De esto deriva que la denuncia, en la citada condición personal, carece de asidero legal, al no tener capacidad, ni estar legitimada, pues a ella no se le causó perjuicio, ya que no era la propietaria del inmueble supuestamente despojado de manera injusta. El...

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