Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 07-06-2019

Número de sentencia84-2017
Fecha07 Junio 2019
Número de expediente1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 19-000912-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVEN: R.A.G..Á..N.T.

DEMANDADO: COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

TERCERO INTERESADO: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

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N°302-2019-T

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas quince minutos del día siete de Junio del año dos mil diecinueve.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el señor R.A.G..Á..N.T. quien es mayor de edad, casado, doctor en medicina con especialidad en Neurocirugía, vecino de Chacarita de P., portador de la cédula de residencia número 186200947306 en contra del COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA y figura como tercero interesado CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

RESULTANDO:

I) Que en fecha treinta de Enero del año en curso, el señor R.A.G.án T., formuló medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente " PETITORIA S. a su autoridad judicial acoger la presente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA E INAUDITA ALTERA PARTE, concediendo lo siguiente: (...) 4. En cuanto al doctor R.A.G.án T. se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número S1G-061-2019, del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad en Neurocirugía en el Hospital Monseñor Sanabria, hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o disponga lo contrario el Tribunal Contencioso Administrativo.(...)". (ver escrito presentado en fecha 30/01/2019).-

II) Por medio de resolución dictada al ser las dieciséis horas cincuenta minutos del día treinta de Enero del año dos mil diecinueve, se procedió a rechazar la gestión cautelar en carácter de provisionalísima y se concedió audiencia a las partes accionadas por el plazo de tres días hábiles (ver resolución del 30/01/2019).-

III) Mediante escrito presentado el día primero de Febrero del año en curso, el apoderado especial judicial de quien gestiona, formuló un "PRONTO DESPACHO" dentro del cual solicitó el tener como tercera interesada a la Caja Costarricense de Seguro Social, pese a que ya este Tribunal le había brindado el traslado correspondiente como parte demandada (ver escrito del 01/02/2019; traslado de gestión cautelar en fecha 30/01/2019).-

IV) Por medio del escrito presentado en fecha cuatro de febrero del año en curso, el representante de quien gestiona, aclara el "PRONTO DESPACHO que formuló, e indica que se tenga como tercero interesado a la Caja Costarricense de Seguro Social; siendo que la representación de esta institución ya había sido notificada como parte demandada, y en esa condición contestó la presente gestión cautelar mediante escrito fechado ocho de Febrero del año en curso (ver escrito 04/02/2019 presentado por la parte actora; así como escrito fechado 08/02/2019).-

V) Por medio del escrito presentado en fecha dieciocho de Febrero del año en curso, quienes representan al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se refieren a la presente gestión cautelar (ver escrito recibido en fecha 18/02/2018).-

VI) Por medio de escrito titulado "DAR AUDIENCIA A GESTIÓN DE TERCERO INTERESADO" ; el cual se atendió por medio de la diez horas y cuarenta y dos minutos del día diecinueve de febrero del año en curso, concediéndole una audiencia por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES a la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social; quien al referirse a ello, expone su anuencia de ser tenido como tercero interesado, e indicó a lo que interesa que: " (...) al contestar el presente asunto cautelar, indicó a la saciedad que dentro del elenco de pretensiones no había una sola que fuera en contra de mi representada. Con ello se ha de tener que carece de sentido tener a la CCSS como parte demandada, por lo que se avala lo planteado por el actor.". (ver escrito fechado 20/02/2019).-

VII) Por medio de los escritos presentado en fecha diecinueve de Febrero del año en curso al ser las once hora ocho minutos, el licenciado W.B.S., quien indica que se apersona al proceso en calidad de Apoderado Especial Judicial del doctor R.G.án T., y de la doctora M.A.d.V.Q., aporta prueba para mejor resolver; de lo cual este Tribunal al dictar la resolución de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve, confirió audiencia a las partes para que se manifestaran al respecto, para tal efecto concedió un plazo de TRES DÍAS HÁBILES, dentro de los cuales la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica se refiere al respecto; solicitando se confirme la petitoria en la contestación a la gestión cautelar que realizó en fecha 15 de febrero del 2019, en cuanto a que se rechace en todos sus extremos la gestión cautelar, al considerar que no se cumple con los presupuestos necesarios para su procedencia (ver escrito presentado en fecha 19/02/2019 y resolución del 21/02/2019).-

VIII) Por medio del escrito fechado once de marzo del año en curso, y recibido en este Tribunal por medio del sistema de gestión en Línea el día doce de marzo del año dos mil diecinueve, el apoderado de la parte actora gestiona lo que ha denominado como "PRONTO DESPACHO", con la indicación expresa que lo que solicita es darle pronto fallo al presente proceso de Medida Cautelar Ante Causam, con el fin de resguardar el interés público de todos los pacientes que han sido afectados en los Hospitales de Limón, Guápiles y P. (ver escrito recibido el día 12/03/2019).-

IX) En este asunto se dictó la resolución número 157-2019-T, de las catorce horas treinta y cinco minutos del día catorce de Marzo del año en curso; por medio de la cual este Tribunal, rechazó por el fondo la gestión cautelar, presentada por las siguientes personas: EDUARDO JOSÉ H.E.M.A.M..E., O.N.C., R.A.G..Á..N.T., HÉCTOR RUBEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, M..É...D.V.A.Q. y ÉRIKA MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ (ver resolución número 157-2019-T).-

X) EL Licenciado W.B.S., como apoderado especial Judicial del doctor R.G.án T., por medio de su escrito presentado en fecha catorce de Mayo del año en curso, aporta en calidad de prueba para mejor resolver, el oficio D-HMS-1292-2019-1 del 22 de abril del año 2019, son el fin de hacer evidenciar la afectación actual que sufre y continua padeciendo el servicio hospitalario de la Especialidad de Neurocirugía del Hospital Monseñor Sanabria; por el déficit de especialistas en la zona de Puntarenas ( es escrito y prueba aportada en fecha 14/05/2019).-

XI) El Apoderado Especial Judicial de quienes gestionaron desde un principio, interpone recurso de apelación en contra de la resolución número 157-2019-T dictada al ser las catorce horas treinta y cinco minutos del día catorce de Marzo del año en curso; por medio de la cual este Tribunal (ver recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).-

XII) Por medio de la resolución número 200-2019-I emitida por la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al ser las doce horas treinta y dos minutos del día siete de mayo del año en curso, entre otras cosas dispuso, el acceder al desistimiento del recurso en cuanto a las siguientes personas: EDUARDO JOSÉ HIDALGO ESPINOZA, M.A.M..E., O.N.C., HÉCTOR RUBEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, M..É...D.V.A.Q. y ÉRIKA MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ; anuló la resolución dictada en primera instancia identificada bajo el número 157-2019-T, y ordenó emitir pronunciamiento únicamente con relación a la solicitud de la medida cautelar del doctor R.A.G..Á..N.T., para tal efecto concedió un plazo de ocho días hábiles, a partir del recibido del expediente (ver resolución 200-2019-I emitida por la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).

XIII) Este expediente fue recibido por el suscrito el día jueves treinta de Mayo del año dos mil diecinueve, por lo que una revisado los procedimientos y observado las prescripciones de ley, al no encontrarse vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras, esta disposición se dicta dentro del plazo concedido al efecto, y;

CONSIDERANDO:

I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo...

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