Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 31-10-2019

Número de sentencia877-2019
Número de expediente19-000311-0694-LA
Fecha31 Octubre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

*190003110694LA*

EXPEDIENTE:

19-000311-0694-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

EL ESTADO

DEMANDADO/A:

Voto N° 877-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diez horas y nueve minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve.

Dentro del Proceso Ordinario Laboral incoado por K.A.G. en contra del Estado, se conoce acerca de solicitud de Medidas Cautelares anticipadas, mismas en las cuales el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), mediante resolución de las quince horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de octubre del año dos mil diecinueve, resolvió: "Conforme ha sido expuesto, se rechazan las medidas cautelares pretendidas por la actora. Se declina la competencia y se ordena la remisión de este proceso hasta el Tribunal Contencioso Administrativo de San José para su conocimiento según corresponda. N.íquese.-".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

REDACTA el J..A.D.ÁN, y;

CONSIDERANDO:

I.- Inconforme con lo resuelto por la jueza del Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, mediante auto Nº 351-2019, de las 15:48 horas del 08 de octubre del 2019, en el cual se rechaza la medida cautelar solicitada por la actora y, declina su competencia, remitiendo el presente asunto para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, esta última interpuso en su momento recurso de apelación, el cual fue admitido para ante este Órgano de Apelaciones. Sin embargo este Tribunal no resulta ser el competente para conocer acerca del recurso interpuesto.

II.- El inciso 4º del artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como causa de suspensión de la competencia, la oposición de la "excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.".

En el presente caso, la jueza a quo se declaró incompetente, considerando que lo es para conocer del mismo el Tribunal Contencioso Administrativo. En virtud de lo indicado entonces en el párrafo que antecede, no se podría conocer acerca de las bondades o no, de lo resuelto en primera instancia en lo relativo a la medida cautelar solicitada por la accionante, hasta tanto no se resuelva en firme sobre la competencia del Juzgado y, por ende, de este Tribunal de Alzada, el que no resulta competente para dilucidar sobre al particular por no ser el superior común del Juzgado de Trabajo y del Tribunal Contencioso Administrativos.

III.- Consecuentemente, de conformidad con los artículos 169, 54 inciso 8º y 55 inciso 4º de nuestra Ley Orgánica, para resolver en cuando al conflicto de competencia suscitado, le corresponde a la Sala I de la Corte Suprema de Justicia. Una vez decidido al respecto, le corresponderá al superior jerárquico del Despacho que resulte competente por materia, conocer acerca de la apelación interpuesta en contra de la denegatoria de la cautelar pretendida.

POR TANTO:

R. el presente asunto a la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de determinar el Despacho competente para conocer del presente asunto.

R.A.D.án

X.A.M.R.O.T.ía

Jueces y Jueza


*FR43L4XGD6RK61*
FR43L4XGD6RK61
R.A.D.ÁN - JUEZ/A DECISOR/A


*2Z43BN87XIWC61*
2Z43BN87XIWC61
R.O.T. - JUEZ/A DECISOR/A


*YWCB0XVE9EE61*
YWCB0XVE9EE61
X.A. MADRIGAL - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000311-0694-LA

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