Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-07-2020

Número de sentencia889-3U
Número de expediente09-007797-1012-CJ
Fecha14 Julio 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO DENTRO DEL PROCESO MONITORIO DINERARIO

*090077971012CJ*

EXPEDIENTE:

09-007797-1012-CJ

PROCESO:

INCIDENTE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO DENTRO DEL PROCESO MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

M.A.B.B.

N° 889-3U

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las veinte horas (08:00 pm) del catorce de julio de dos mil veinte.

INCIDENTE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO, promovido por el licenciado J.F.S.R.íguez, dentro de PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro de Segundo Circuito de San J.é, expediente número 09-007797-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado J.é R.A.A., contra M.A.B.B..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la incidentada, contra el auto de las trece horas cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, conoce este Tribunal como órgano monocrático del proceso.

Redacta el J..M.ño N., y;

CONSIDERANDO

En la resolución apelada el Juzgado declaró con lugar el incidente privilegiado de cobro de honorarios promovido por J.F.S.R.íguez. La incidentada planteó recurso de apelación contra el citado pronunciamiento. A título de agravios en síntesis alude a las implicaciones de la cláusula décimo primera del contrato de servicio de profesionales que según alega suscribió con el incidentista, que excluye el acogimiento de los honorarios reconocidos a favor del incidentista. El reproche descrito deberá desestimarse por cuanto en la contestación a la audiencia concedida, la apelante únicamente invocó y fundamentó lo relativo a la excepción de caducidad. Por ende, al no introducir en esa oportunidad lo referido a la existencia del contrato inter partes al que ahora alude en el recurso, veda a esta Cámara la posibilidad de acceder al examen acerca de los alcances de tal relación contractual, ya que al no formar parte del contradictorio impide acceder a su conocimiento en esta fase apelativa, pues de lo contrario se conocería en segunda instancia un aspecto ajeno a la oportuna traba de la litis en primera instancia, lo cual veda la ley. En ausencia de agravios útiles contra lo que sí fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, procederá declarar mal admitida la alzada.

POR TANTO

Se declara mal admitida la apelación.


*3ADYRXM84IC61*
3ADYRXM84IC61
J.C.M. NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 09-007797-1012-CJ

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