Sentencia Nº 89-2018 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, 12-03-2019

Número de sentencia89-2018
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente15-008519-1027-CA
EmisorSección I (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

*150085191027CA*

EXPEDIENTE: 15-8519-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR: D.R.R.R.

DEMANDADO:COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS E INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.

N.22-2019-I

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA Goicoechea, Edificio Anexo A, a las trece horas con cuarenta minutas del doce de marzo del dos mil diecinueve.

Solicitud de Integración de la Litis Consorcio pasivo necesario, planteada por la representación del Instituto de Desarrollo Rural, dentro del proceso de conocimiento de D.R.R.R., representado por E.R.O.C. en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas representado por S.A.F., el Instituto de Desarrollo Rural representado por el licenciado J.J.R. y la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de K. representada por R.S.L..

RESULTANDO

1. La parte actora, interpone proceso de conocimiento pretendiendo se declare en sentencia lo siguiente: 1. El derecho de mi representado a ser indemnizado, así como los esposos S., por expropiación según Ley Indígena. 2. Que se obligue al INDER y el CONAI a empezar los procedimientos expropiatorios de conformidad con la ley de Expropiaciones en el menor tiempo posible para evitar más gravámenes al derecho de posesión de mi poderante y los esposos S.. 3. Que se obligue al pago de los daños y perjuicios producidos por no poder disponer de las propiedades conforme a derecho.4. Que se condene a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Kokeldi, ha de cancelar a mi representada los dineros cobrados por los dos contratos firmados con FINAFIFO por haber incluido la propiedad objeto de esta litis dentro de esas contrataciones. (Imágenes 37-38,55,56 del expediente electrónico)

2. Que mediante resolución No. 89-2018 de las trece horas y cuarenta minutos del catorce de setiembre del dos mil dieciocho, este Tribunal acogió el desistimiento planteado por los actores B.A.T. y N.D.S. por haber llegado a un acuerdo satisfactorio con el vendedor. (Imágenes 529-532 del expediente electrónico)

3. Que el representante del INDER mediante escrito presentado el 08 de octubre del 2018, planteó una solicitud de integración de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la señora B.A.T. y la sociedad Que Wow S.A. por estimar que parte del terreno sobre el que el actor reclama la indemnización pretendida fue traspasada a la señora A.T. y la sociedad Que Wow S.A., lo que estima afectaría la ejecutividad de la sentencia, además de evitar daños a la Hacienda Pública. En forma subsidiaria solicita se tengan como terceros interesados. (Imágenes 589-590 del expediente electrónico)

4. Que mediante auto de las diez horas y veintiséis minutos del dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, se confirió audiencia de ley, a la que las partes omitieron referirse. ( Imágenes 622)

5. Que en los procedimientos se han seguido las formalidades de ley. Y

CONSIDERANDO

I. Sobre el instituto de la integración de la litis consorcio pasivo necesario: Las defensas previas son una oposición del demandado orientada a revisar aspectos de admisibilidad de la demanda, lo que nos lleva a revisar requisitos procesales de la pretensión. Por regla general, cuestionan presupuestos procesales, lo que procuran es entonces, el saneamiento del proceso. Respecto de la figura del litis consorcio necesario, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma...” (Ver en este sentido, entre otras, las sentencias Nª. 824-00, de las 16 horas 5 minutos del 1 de noviembre del 2000 y Nº. 482-05, de las 10 horas 30 minutos del 7 de julio del 2005). Ha indicado la Sala Primera, que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, es decir cuando la pretensión deba ser planteada o dirigirse contra un cúmulo de sujetos; entendiendo con ello que, el instituto de la litis consorcio, procura la correcta formación del contradictorio procesal, resulta indispensable que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida, de allí que es importante señalar que la integración de la litis es una cuestión que comprende un derecho fundamental, en cuanto puede implicar la indefensión de una parte afectada con la resolución que se adopte, y al amparo del derecho a la debida defensa y al debido proceso es pertinente resolver en definitiva el punto, de ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso.

II. Sobre el fondo del asunto: Es necesario, para definir la procedencia de la solicitud de integrar la litis, partir de la revisión de la pretensión de la parte actora. En ese sentido, el accionante solicita: 1. El derecho de mi representado a ser indemnizado, así como los esposos S., por expropiación según Ley Indígena. 2. Que se obligue al INDER y el CONAI a empezar los procedimientos expropiatorios de conformidad con la ley de Expropiaciones en el menor tiempo posible para evitar más gravámenes al derecho de posesión de mi poderante y los esposos S.. 3. Que se obligue al pago de los daños y perjuicios producidos por no poder disponer de las propiedades conforme a derecho.4.Que se condene a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Kokeldi, ha de cancelar a mi representada los dineros cobrados por los dos contratos firmados con FINAFIFO por haber incluido la propiedad objeto de esta litis dentro de esas contrataciones. Analizada la pretensión del proceso, concluye está Cámara, que no es necesario la integración al proceso de la señora B.A.T. ni de la Sociedad Que Wow S.A., esto valorando que se logra desprender de los argumentos de las partes en su teoría del caso, tanto en sus argumentos de hecho, derecho o pretensiones esbozadas que exista algún elemento del objeto de este proceso que afecte intereses de la señora A.T. ni de la Sociedad Que Wow S.A. Y es que en el presente juicio se pretende una indemnización basada en una expropiación de hecho, en razón de la declaratoria de terrenos indígenas, resarcimiento que corre a cargo de las instituciones demandas, sin que se incluya en el elenco de la petitoria alguna que suponga la afectación de intereses de la señora A.T. ni de la Sociedad Que Wow S.A., que como se indicó implique la integración litis consorcio pasivo necesario, por cuanto, la relación procesal de acuerdo al objeto del litigio, se encuentra completa y es posible el dictado del fallo. N., que la exposición de los argumentos de la representación del INDER, para solicitud de integración, son aspectos propios a considerar en el presupuesto de fondo de la sentencia, como lo es el derecho a la indemnización pretendida sobre los terrenos que indican fueron traspasados, pero no constituyen propiamente un elemento que afecte directamente los derechos o intereses de aquellos a quienes se pretende integrar a esta litis. En ese mismo razonamiento, la solicitud de tenerlos como terceros interesados en aplicación del artículo 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), resulta improcedente, por cuanto, es necesario señalar que de un estudio de los autos se logra constatar que al inicio del proceso la señora A.T. y su esposo accionaron este proceso con el señor R.R., con pretensiones indemnizatorias respecto del INDER y el CONAI, en atención a la no disposición de la propiedad con fundamento de las limitaciones de los territorios indígenas, reconociendo el traspaso de parte de la propiedad a la señora A.T. y la sociedad Que Wow S.A., sociedad que afirmaron fue creada para los intereses de administración de aquellos terrenos adquiridos, como parte de su teoría del caso. Sin embargo, en el transcurso del proceso, la señora B. y su esposo, presentaron un desistimiento de sus pretensiones indemnizatorias, indicando al Tribunal la existencia de un arreglo satisfactorio sobre la compraventa de dicho inmueble con el señor R.R., por lo que aprecia esta Cámara, que respecto a las resultas de este proceso no subsiste un interés de la señora A.T. y la...

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