Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-02-2019

Número de sentencia91-2019
Número de expediente16-000892-1178-LA
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

16-000892-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

R.E.D.V.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 91-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las ocho horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 16-000892-1178-LA, incoado por ROBERTO ESTEBAN DÍAZ VÁSQUEZ, mayor de edad, vecino de San José y con cédula de identidad 1-1166-0605; contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada M.L.S., carné número 23954 y como apoderada general judicial de la parte demandada la licenciada M.H.ández C., carné número 17123.-

RESULTANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derechos indicados en el escrito de demanda el actor solicita lo siguiente: "1. Se solicita se reconozcan de acuerdo al cuadro anterior el pago de 6600 horas nocturnas y 6600 horas mixtas, y extras 1500 que no se deben contemplar como pago ordinario como lo ha hecho la Municipalidad de San José a la fecha. Esto corresponde sobre la jornada denominada segunda y tercia, se le reconozcan sobre el aguinaldo, salario escolar, se le reconozca intereses legales, lucro cesante, indexación. 2. El pago del lucro cesante, siendo la utilidad que dejé de percibir sobre el monto total a reconocer en el pago de las extras. 3. Se realice ante la Administración de la Municipalidad de San José, Departamento de Planillas y el pago de la jornada nocturna, diurna y mixta como parte del salario correspondiente. 4. Se realice el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo indicado por el Banco Central de Costa Rica. 5. Se aplique los Principios Generales de Derecho del Trabajador con respecto a que se haga el reconocimiento de lo solicitado por agravio de la Municipalidad en contra de los funcionarios y son los siguientes: El principio protector, el principio de irrenunciabilidad, el principio de continuidad, el principio de la supremacía de la realidad, el principio de razonabilidad, el principio de buena fe. 6. Que se declare violentado el artículo 143 del Código de Trabajo del PRINCIPIO DE LEGALIDAD al romper el tope de las ocho horas (horario administrativo) acordado entre el empleador y el trabajador. 7. Que se aplique a mi representado el PRINCIPIO PROTECTOR de IN DUBIO PRO OPERARIO, en cuanto a la comprobación laboral de la jornada de 12x36. 8. Se tome como derecho fundado para mi representado se acoja al pago de los derechos de los extremos laborales como son las extras; ya declarados por parte de la Municipalidad de San José a los señores P.ías M.W.F.C. y Víctor S.C., como en sede judicial mediante un arreglo extrajudicial homologado por este despacho judicial que tuvo como actor a J.C.C. bajo el expediente 10-001552-0166-LA y la sentencia primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 1728-2015 SECCIÓN SEGUNDA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas dieciséis minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil quince. 9. Que se obligue a la Administración a brindar la información o cálculo de cómo promedian las horas extras; ya que el computable no se ajuste a lo que indica la Ley. 10. Debido a la capacidad financiera con que cuenta la administración se obligue a un solo pago estos extremos laborales. 11. Que se obligue a la Administración a presentar la información para la presentación de las Tarjetas de Asistencia, la carga de la prueba le corresponde a la administración. 12. Si la administración hubiese eliminado alguna tarjeta de asistencia se obligue a presentar las actas de eliminación de documentos de acuerdo a lo que indica la Ley. 13. Se condene a la Administración al pago de las costas personales y procesales del proceso. 14. Se lleven los extremos laborales a la indexación de los rubros. 15. Todos los extremos laborales aquí solicitados se solicitan que sean pagados hasta la fecha que se emita sentencia. 16. Que sea la Municipalidad presente documentación del horario de mi representado con respecto al Principio de Potestad de control del patrono; debido a que el mecanismo para utilizar controles lo ejerce el patrono o administración y se encuentra bajo custodia de ellos. [].

II.- Encontrándose debidamente notificado, la apoderada general judicial de la demandada contesta la demanda en los términos del escrito con fecha 14 de setiembre de 2016 -visible del folio 27 al folio 34 vista completa del expediente digital-, opone la excepción de falta de derecho, solicita se desestime la demanda en todos los extremos pretendidos y se condene a la parte accionante al pago de ambas costas.-

III.- La sentencia de primera instancia n.° 1822-2017, de las once horas veintidós minutos del veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por ROBERTO ESTEBAN DÍAZ VÁSQUEZ contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ; se ordena a la demandada al pago de una hora extra por cada día laborado en jornada mixta (segunda) y dos horas extra por cada día laborado en jornada nocturna (tercia), en razón de ella estas horas deben ser reconocidas y debidamente pagadas, bajo la advertencia que en caso de la jornada mixta el valor del día deberá ser dividido entre siete, y en el caso del valor de la hora nocturna deberá ser dividido entre seis, para luego multiplicar la hora ordinaria por 1,5, estableciendo así el valor de la hora extraordinaria. Sobre las sumas reconocidas, se deberá también reconocer lo correspondiente a salario escolar, y aguinaldo. La cuantificación de las horas extra laboradas durante el período que prestó servicios como guardia municipal, desde el día de inicio de labores como "Guardia Municipal" para la Municipalidad de San José y mientras labore los turnos "segunda" y "tercia". Los cálculos respectivos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la prueba documental para establecer los días en que el actor laboró en prima, segunda y tercia, así como los salarios devengados en cada momento, debiendo descontar de los mismos aquellos días en que se tenga prueba que no fueron laborados efectivamente, sea porque el aquí accionante estaba gozando de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario u otro motivo. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de inconformidad, puedan las partes realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia, igual remuneración se deberá continuar a futuro pagando en el tanto y cuanto se mantenga las ocho horas de la jornada mixta como segunda y la jornada nocturna conocida como tercia. Los cálculos respectivos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la prueba documental para establecer los días en que el actor laboró en prima, segunda y tercia, así como los salarios devengados en cada momento, debiendo descontar de los mismos aquellos días en que se tenga prueba que no fueron laborados efectivamente, sea porque el aquí accionante estaba gozando de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario u otro motivo. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de inconformidad, puedan las partes realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia, igual remuneración se deberá continuar a futuro pagando en el tanto y cuanto se mantenga las ocho horas de la jornada mixta como segunda y la jornada nocturna conocida como tercia. Respecto a la pretensión enumerada como 2 en relación con el pago del lucro cesante, la misma SE RECHAZA por improcedente en el tanto el artículo 706 del Código Civil establece que, si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. En relación con la pretensión número 3 la misma SE RECHAZA ya que no corresponde a una pretensión propiamente dicha, sino que corresponde a aspectos meramente administrativos que deberán ser regulados por la aquí accionada, además el pago solicitado está siendo declarado mediante esta resolución. En cuanto a la pretensión número 5, número 6 y número 7 esas solicitudes no constituyen una pretensión propiamente dicha, sino que corresponde a quien juzga dentro del caso concreto determinar procesalmente cuando corresponde la aplicación de cada uno de ellos, tal y como se ha hecho en el presente asunto, por lo tanto, sobre esta pretensión se omite pronunciamiento por resultar innecesario. En relación con la jornada "12x36" SE RECHAZA pago alguno por los motivos expuestos en la parte considerativa respecto a que existe contradicción entre la redacción de los hechos de la demanda y lo peticionado. Respecto a la pretensión número 8, SE RECHAZA en el tanto los pronunciamientos anteriores no son vinculantes para la resolución de fondo de este asunto. En relación con las pretensiones número 9, 11, 12 y 16 esa solicitud no constituye una pretensión propiamente dicha, por lo tanto, sobre esta pretensión se omite pronunciamiento por resultar innecesario. Unido a lo anterior consta dentro del expediente, la documentación aportada por la accionada y la aclaración respecto a la documentación con la que no cuenta. Por último, con respecto a la pretensión número 10, sobre esta solicitud es procedente ya que las diferencias que se reconocen debían ser canceladas en el momento en que se generaron, por lo que deberá cancelar la obligación en un solo tracto una vez que se encuentre firme esta sentencia, y determinados los montos correspondientes. Se condena a la parte demandada al pago de intereses que se generen desde el momento en que se generó la obligación y hasta el efectivo pago de la totalidad de lo aquí condenado, de conformidad con la tasa básica pasiva establecida por el Banco Nacional de...

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