Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-02-2019

Número de sentencia92-2019
Número de expediente16-001252-1178-LA
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*160012521178LA*

EXPEDIENTE:

16-001252-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

C.A.D.C.C.B.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 92-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las cuarenta horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 16-001252-1178-LA, incoado por C.A.C.B., mayor, casado, oficial de policía, vecina de San José y con cédula de identidad 1-577-819; contra EL ESTADO, representado por su Procuradora Adjunta, L.K.V.S., quien es mayor, divorciada, abogada, portadora de la cédula de identidad numero 6-213-467, en su condición de Procuradora Adjunta, según acuerdo ejecutivo No.33 de fecha 11 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta No.89 del 10 de mayo de este año.

RESULTANDO

I.- Solicita la parte actora que en sentencia que se declare con lugar la demanda y se condene al demandado a que se le cancele lo correspondiente a las sumas dejadas de percibir de los días feriados por concepto de intereses e indexación, desde el año 1982 y hasta la fecha del efectivo pago con relación al monto principal que ya le fue cancelado, de acuerdo con la tasa básica pasiva en los depósitos a 6 meses plazo que maneja el Banco Nacional de Costa Rica; que se obligue al demandado a realizar el mismo en un solo pago y no en tractos; que bajo el principio de legalidad respete la parte accionada a respetar los plazos de ley; y que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.-

II.- Encontrándose debidamente notificada, la representante Estatal contesta la demanda en tiempo y en los términos del escrito ingresado el 31 de enero de 2017 al ser las 11:36:53 am, oponiendo la excepción de falta de derecho.-

III.- La sentencia de primera instancia n.° 1928-2017, de las once horas y cincuenta minutos del trece de julio del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago opuestas por la representante estatal; y por ende, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por C.A.C.B., contra EL ESTADO, representado por su Procuradora Adjunta, Licenciada K.V.S., en su condición de Procuradora Adjunta.- En consecuencia, se declara que sobre el monto cancelado a la actora en vía administrativa, sea la suma de novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢939.481.44), el demandado deberá ser condenado a reconocer y pagarle los respectivos intereses legales, contados a partir del día en que cada rubro reconocido a partir del 16 de octubre de 1982 se hizo exigible y hasta el 01 de octubre de 2015, fecha en que se realizó el efectivo pago; lo anterior a una tasa igual a la que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, en colones. Asimismo, sobre el monto cancelado en vía administrativa, sea la suma de novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢939.481.44), se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación del mismo, desde que cada rubro reconocido a partir del 16 de octubre de 1982 se hizo exigible y hasta el 01 de octubre de 2015, (por las razones ya dadas), y pagar ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana. Todos los anteriores cálculos se remiten a la vía administrativa, sin perjuicio de que en caso de inconformidad en dicha vía, su justeza se conozca en la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a la solicitud de que el pago de lo otorgado se realice en un solo tracto y respetando los plazos de ley, se le hace saber al accionante que para tal efecto los montos a los que se condena al Estado deberán ser cancelados de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa. Se condena al demandado al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria. (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte demandada. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Indexación: Nuestro primer reproche en contra de la sentencia que se recurre, es que condenó a nuestro representado a que se le reconozca la indexación sobre las sumas de dinero pretendidas por días feriados concedidos en vía administrativa, ya que no es una indemnización contemplada dentro del Código de Trabajo y tampoco estamos ante una relación de índole comercial. Como se observa de la prueba aportada, al actor se le canceló vía administrativa el monto principal de días feriados, de acuerdo a la propia solicitud del actor, tal y como se expuso en la demanda. En ese entrenar, la Administración apegada al principio de Legalidad que rige sus actuaciones, pago lo fielmente solicitado por el actor, así como otros extremos aparejados al principal que la ley reconoce, como el aguinaldo y salario escolar. Se aporta el reclamo administrativo presentado por el actor. A criterio de esta representación, consideramos que la sentencia atenta contra el principio de seguridad jurídica y de certeza jurídica, pues la el actor en su reclamo administrativo sólo solicitó exactamente el pago de días feriados, a lo cual la Administración accedió. Por ello, si la Administración cumplió fielmente lo pretendido por el actor y pago el monto de días feriados sin que el actor se opusiera, lo lógico y consecuente es que se tenga por extinta la deuda. Véase que los rubros de intereses e indexación son rubros accesorios al principal, el cual actor puede solicitar o renunciar en cualquier momento, mientras su derecho irrenunciable a que se le paguen los días feriados sea respetado. En todo caso, véase que el daño es resarcido pagando los días feriados y el perjuicio es resarcido con los intereses pretendidos, el cual suple esa función indexadora de devolver el valor del dinero al tiempo actual, máxime cuando no se observa que hay un lucro cesante demostrado (o perjuicio). En ese sentido, el lucro cesante se ha interpretado como la perdida de dinero ante el incumplimiento de una obligación por la otra parte, por lo que debe ser resarcido, casi siempre por medio de los intereses, pero como se observa en estos casos no existe dicha perdida. Es decir, al restituir el pago de lo pretendido junto con los intereses se resarce el daño y el perjuicio, por lo que los intereses que se otorguen vienen a compensar esa pérdida de valor del dinero a través del tiempo, que es el único perjuicio que sufre la parte actora. En este caso, no existe lucro cesante, por lo que la condena al pago de los intereses debe ser entendida como sanción a la mora en el pago y como una forma de devolver el valor del dinero en el tiempo. Se reitera, que esta no es una relación comercial donde las partes si tienen un lucro cesante y donde el no pago les genera pérdidas económicas. Así mismo, el numeral 704 del Código Civil nos indica que, ante un incumplimiento de una obligación pecuniaria, la parte sólo estará obligado a pagar los daños y perjuicios que estrictamente se le hayan ocasionado a la aquí parte actora. Así mismo, el artículo 706 ibídem complementa nuestra idea, pues nos indica que las obligaciones de dinero solo devengaran intereses. Estos mismos artículos citados en la sentencia son los que no permiten que se le pague el rubro indemnizatorio de indexación.

- Costas: Considero que la Administración, ha actuado de buena fe, pues sus actuaciones siempre han estado amparadas en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, que rige todas las actuaciones de la Administración; motivo por el cual solicitamos se revoque la condenatoria en costas, en contra de mi representado. En caso de que el Ad Quem decida mantener esta condenatoria en costas, esta representación estatal es del criterio que de conformidad con el numeral 495 del Código de Trabajo, las mismas deben ser fijadas prudencialmente y no de manera porcentual como se hizo, al no haberse fijado en la sentencia condenatoria, una suma líquida en contra de mi representado.

IV.- CASO EN CONCRETO: Revisados los autos así como la prueba aportada en el presente proceso, este Tribunal dispone que se deben rechazar parcialmente los agravios interpuestos por la parte demandada. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, que indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes." Con lo cual el actor tenía todo el derecho a que se le cancelaran los días...

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