Sentencia Nº 932-2020 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020

Número de sentencia932-2020
Número de expedienteExpediente:
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*160002620166LA*

Expediente:

16-000262-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

J.M.M.ín D..

Demandado:

El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 472. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por J.M.M.ín D., mayor, soltero, Asistente Legal, vecino de San Antonio, Escazú contra El Estado representado por su Procuradora Relaciones de Servicio II, Licenciada G.V.M., mayor, divorciada, Abogada, vecina de Alajuela.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La actora se presenta a estrados judiciales a solicitar que se le reinstale en las funciones y en el cargo que ejercía como Técnico de Servicio Civil 3, especialidad Recursos Humanos, en la Dirección General de Servicio Civil, el cual ocupaba al momento de ordenarse el acto administrativo violentando derechos constitucionales. Solicita además se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido sin responsabilidad patronal como Técnico de Servicio Civil 3 de la Dirección General de Servicio Civil y hasta la efectiva reinstalación.

La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa, solicitando que se declarara sin lugar la demanda. También pidió fuera acogida la excepción de falta de derecho.

El Juzgado de Instancia, por sentencia N° 932-2020 dictada las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de junio de dos mil veinte resolvió el asunto así: Se resuelve sobre la legislación aplicable y la solicitud de desistimiento. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, tanto en las pretensiones principales como las accesorias, la demanda incoada por J.M.M.D. contra EL ESTADO, Se exime a la señora actora de las costas personales y procesales. Se advierte a las partes que esta sentencia, admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 -incisos c) y d)- del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional N° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda N° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFIQUESE.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA: Se falla este proceso con base en el artículo 586 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados y no probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.

IV.- AGRAVIOS: La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por cuanto exoneró a la parte actora del pago de las costas del proceso. Sus agravios se fundamentan en lo siguiente: El fallo que se apela, declara sin lugar la demanda, acogiendo la excepción de falta de derecho interpuesta y resolvió sin especial condena en costas a la parte actora por su evidente buena fe, lo cual causa agravio al Estado en cuanto a la exoneración del pago de las costas y los intereses que estas generen hasta su efectivo pago.

Refiere que, dicha forma de resolver transgrede las normas jurídicas, ya que no solo no se le condena sino que además, no se razona o fundamenta adecuadamente dicha absolutoria.

Al ser el actor la parte vencida, se opone a que se le absuelva en costas, debido a que la demanda interpuesta obligó al Estado a contestarla negativamente en aras de aclarar que al actor no le correspondía el derecho reclamado, además de las otras consideraciones de fondo formuladas, por lo que, lo procedente en caso de una sentencia adversa es aplicar la condena en costas al vencido, sobre todo, cuando su mala fe era evidente por cuanto incurrió en faltas graves a su contrato de trabajo que se encontraban debidamente señaladas y fundamentadas en el expediente administrativo aportado a los autos.

Pide tener en cuenta que ha invertido no solo tiempo, sino también recursos económicos y humanos a efectos de proceder con la contestación en tiempo y forma de la demanda, lo que debe ser solventado por la parte actora en el presente proceso.

Aduce que el actor, tenía conocimiento de que no le amparaba derecho alguno por cuanto incurrió en faltas graves que hacían necesario se revocara su nombramiento como funcionario del Estado, y además, contaba con patrocinio letrado a efectos de contar con el respectivo asesoramiento y la prudencia necesaria antes de incitar la acción judicial.

Solicita que la absolutoria en cuanto a la condena en costas para la parte actora, sea analizada en esta instancia, a efectos de que se revoque lo concerniente a dicho extremo, siendo lo pertinente que se le condene al pago de las mismas, teniendo en cuenta que la exoneración constituye la excepción y no la regla. De forma respetuosa, insiste en que no existe justificación alguna para dicha exoneración por cuanto los numerales 562 y 563 del Código de Trabajo establecen la obligación de condenar en costas a la parte vencida, a lo cual debe sumarse que el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, es claro en disponer que “…se condenará al vencido al pago de costas.().

Manifiesta que, el artículo 563 del Código de Trabajo establece la posibilidad de eximir al vencido del pago de las costas solo en los tres supuestos indicados en los incisos de dicha norma, de los cuales no se incurre en ninguno, ya que no hubo vencimiento recíproco ni tampoco hubo proposición del actor que prosperara parcialmente, como tampoco existe buena fe, de manera que el artículo 563 párrafo segundo indica claramente que no puede considerarse buena fe si no se ofreció ninguna probanza para justificar la demanda y existe jurisprudencia abundante sobre el tema, tal y como sucedió en la especie.

Así las cosas, la falta de fundamentación aludida también transgrede lo dispuesto en el artículo 73.2 del Código Procesal Civil, de tal suerte que en la sentencia recurrida no constan citas legales, de doctrina ni jurisprudencia que fundamenten la exoneración de las costas, circunstancia que ahora corresponde ser determinada por ese Tribunal, que en reiteradas ocasiones le ha condenado en costas aun cuando la sentencia se acoge parcialmente, por lo que con mayor razón se debe de revocar dicho extremo, al haberse declarado sin lugar totalmente la demanda interpuesta por el actor.

Concluye su recurso solicitando que en alzada se disponga enmendar y revocar parcialmente el fallo recurrido condenando a la parte actora al pago de ambas costas y a los intereses que estas generen hasta su efectivo pago.

V.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Una vez analizado el fallo a la luz de los agravios esgrimidos, estima el Tribunal que no existe mérito para variar la forma como viene resuelto.

Ciertamente el fundamento del juez de la instancia precedente para exonerar al actor del pago de las costas es escueto, sin embargo en criterio del Tribunal, la buena fe y la expectativa de que su reclamo podía ser acogido, deriva del hecho de que el 18 de febrero de 2015, el señor M.J.énez Marín en su calidad de Ministro de la Presidencia y H.án A.R.A., en su calidad de D. General de Servicio Civil, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones del Servicio Civil, gestión de desistimiento del procedimiento disciplinario seguido contra el actor J.M.M.ín D., lo cual se evidencia en el expediente administrativo y también en el expediente principal, visible en la página 395 y reiterado a folio 544, desplegado en formato acrobat reader en forma ascendente.

Es más, el actor indicó que tal mandato del ministro le confería un derecho adquirido.

En esa línea de pensamiento, nótese que, uno de los puntos centrales en que se basa esta demanda, lo es que en criterio del actor, para la resolución del proceso administrativo, no se analizó ni tomó en cuenta dicha solicitud de desistimiento, al alegarse que "actualmente" (febrero de 2015), él estaba siendo competente.

En lo que interesa, en el desistimiento se indicó que

Si quienes instauraron la gestión de despido decidieron fueran o no competentes, desistir de ella, el actor válidamente pudo albergar la creencia de que no podía ser disciplinado, por lo cual planteó el presente proceso no solo para revisar el no acogimiento de dicho desistimiento sino también la sanción que le fuera impuesta, la cual catalogó como desproporcionada e irracional y, ese hecho, en criterio del Tribunal, resulta suficiente para eximirle en costas, con independencia de que su tesis no haya resultado triunfadora.

Insiste el Tribunal en que, si el proceso disciplinario se instauró porque se le considero incompetente para realizar las funciones encomendadas, donde quien pidió sancionarlo indicó en forma posterior que si era competente, dicho reconocimiento en apariencia parece enervar la falta, lo que resulta suficiente como para creer que la demanda planteada resultaba procedente.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL. Se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto exoneró al actor al pago de las costas.-

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

gchaconv


*VTLVSSM43DKG61*
VTLVSSM43DKG61
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A


*R5IWVX4SQ4Y61*
R5IWVX4SQ4Y61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*XQ0CJ2HVAWU61*
XQ0CJ2HVAWU61
A.R.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000262-0166...

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