Sentencia Nº 937-2018 de Tribunal de Familia, 04-09-2018

Número de sentencia937-2018
Número de expediente16-400120-1304-FA
Fecha04 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoGUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN
*164001201304FA*
EXPEDIENTE:
16-400120-1304-FA NUMERO 358-18(3)
PROCESO:
GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 937-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y treinta y nueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.-
PROCESO GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN interpuesto por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...].
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: el ejercicio exclusivo de los atributos de la guarda, crianza y educación de sus hijas menores de edad [Nombre 008] y [Nombre 009] ambas de apellidos [Nombre 011].-
2.- La parte demandada fue debidamente notificada y contestó de forma negativa.-
3.- La licenciada M.A.Q.G., Jueza del Juzgado de Familia Corredores, por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió: "POR TANTO: Se acoge CON LUGAR la demanda establecido por el señor [Nombre 001] en contra de la señora [Nombre 002], consecuencias de lo cual se concede a don [Nombre 001] el ejercicio exclusivo con exclusión en ello a doña [Nombre 002] de los atributos de la guarda, crianza y educación de sus hijos menores de edad en común [Nombre 008] y [Nombre 009], esto con las costas personales y procesales del juicio por cuenta exclusiva de la acciona."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.-La señora [Nombre 002] impugna la sentencia 306-2017 de las ocho horas quince minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de l II Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) declaró con lugar la demanda establecida por [Nombre 001] y estableció que la guarda, crianza y educación de las personas menor es de edad [Nombre 008] y [Nombre 009] ambas de apellidos [Nombre 011] será ejercida exclusivamente por el padre y la condena al pago de ambas costas. Entre sus agravios se encuentran: Falta de fundamentación, que se omitió entrevista de las personas menores de edad. Con base en lo anterior, pretende la revocatoria del fallo (folio 142).-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avalan los hechos probados. Mas se agregan los siguientes enumerados de la siguiente manera: 4) Desde el día 18 de enero de 2018 las personas menores de edad decidieron irse a vivir con la madre situación que se mantiene al momento de la valoración social y la emisión del informe 10 de agosto del año en curso (Dictamen social forense de folio 166).- 5) Se reporta por parte de las personas menores de edad problemas de hacinamiento en casa del progenitor cinco personas en un mismo dormitorio (Dictamen social forense de folio 166).- 6) - En la actualidad la demandada ha conformado un nuevo grupo familiar, además de sus dos hijas, el niño [Nombre 012] hijo de la demandada y el padrastro de las personas menores de edad sin problemas de hacinamiento (misma prueba anterior).- 7) Las personas menores de edad expresan que sienten apoyo principalmente en la progenitora, mencionan al padre pero indican que no es la misma confianza que a la madre (misma prueba anterior). 8) Ambos progenitores mantienen relación cercana con las personas menores de edad, con muestras de afecto por medio de besos y abrazos (misma prueba anterior).-
III.- DE LOS ATRIBUTOS DE GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN: La autoridad parental se define como aquel conjunto de deberes y funciones que tienen los progenitores que cumplir para con su prole, en los ámbitos patrimonial, personal y de representación. Se trata de toda una institución del derecho de familia encaminada ante todo a la protección del hijo menor y a su educación y preparación para su mejor desenvolvimiento en la vida, se busca que las personas menores de edad se desarrollen plenamente, deber que recae en los padres y madres quienes deberán ofrecer el mejor cuidado posible a sus hijos e hijas.
El derecho de ejercer la guarda o cuido de los menores no plantea mayores problemas cuando ambos progenitores conviven en el mismo hogar, pero cuando los padres se encuentran separados en muchas ocasiones surge la necesidad de decidirlo judicialmente, para lo cual ha de imperar el interés superior de las personas menores de edad.
Sobre este tema, esta Cámara, en el voto número 1620-10 de las nueve horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, señaló :
"Como ya lo puntualizó este Tribunal en el voto n.° 654-10, de las 12 horas del 19 de mayo de 2010, la patria potestad o autoridad parental remite a las relaciones jurídicas del hijo o de la hija menor de dieciocho años con su padre y con su madre. Y, gracias al desarrollo de la doctrina de la protección integral, en la actualidad, más que ante un poder absoluto o un derecho, se está en presencia de una función social establecida en beneficio del primero o la primera, cuyo núcleo es la obligación de garantizarle el disfrute efectivo de sus derechos básicos. En el voto n.º 2001-2050, de las 15:54 horas del 14 de marzo de 2001, la Sala Constitucional estableció que “Debe insistirse en que los padres lo que tienen frente a sus hijos son básicamente obligaciones, y bajo esta perspectiva lo que pueden concebirse como derechos, son justamente la posibilidad de acreditar la paternidad del menor (sic) y otorgarle su apellido, a fin de ejercer las funciones que se esperan de un progenitor, que incluyen no sólo (sic) el apoyo económico, sino además la atención, cuidado y desarrollo de vínculos emocionales con los hijos.” Esta Cámara, en el voto n.º 2207-04, de las 9 horas del 14 de diciembre de 2004, reiterado en el...

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