Sentencia Nº 9380-01 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 26-02-2021

Número de sentencia9380-01
Fecha26 Febrero 2021
Número de expediente20-000660-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*200006601259PE*

EXPEDIENTE:
20-000660-1259-PE
CONTRA:
T.R.P.
OFENDIDO/A:
[Nombre 001]
DELITO:
ROBO AGRAVADO
VOTO 95-21
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 20-000660-1259-PE, seguida contra T.R.P., cédula de identidad número 604690605, nació el 31 de octubre de dos mil uno, hijo de A.Y.P.G. y M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces W.F.F., G.A.A. y la jueza C.D.S.. Se apersonó en esta sede, el licenciado M.E.D., defensor particular del imputado.
RESULTANDO
1. Que mediante sentencia 498-2020 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos, artículos 1, 11, 18, 24, 45, 50, 51, 71, 3, 125, 213 inciso 2 del Código Penal; artículos 1 al 6, 12, 142, 180, 184, 265, 363, 365, 367, 372, 422, 430 del Código Procesal Penal, se declara a T.R.P., autor y unico responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 001], y en tal carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. SE ORDENA LA PRISIÓN A PARTIR DEL 10-11-2020 hasta 10-05-2021. Se dispone el plazo de tres meses del arma en comiso para que la retire. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología a cuya orden quedará la persona sentenciada. Quedan las partes notificadas en este acto con la exposición oral de la sentencia. (Alegatos y Argumentos debidamente grabados en D.V.D de Audio y V. a disposición de parte). D.J.Q.M. JUEZ DE FLAGRANCIA " (sic)
2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada N.S.C., como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el juez FLORES FALLAS; y,
CONSIDERANDO
I- SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Revisadas las actuaciones que constan en autos, puntualmente la notificación de la sentencia y la fecha de interposición del libelo impugnaticio, se concluye que a pesar de la constancia que corre a folio 27 donde se hace constar que el término de apelación venció el día 02 de diciembre de 2020, el recurso de apelación que se encuentra agregado no cuenta con sello de recibido por parte del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia. Posteriormente a la solicitud de esta Cámara, se recibió correo electrónico de parte de la jueza coordinadora del Tribunal de Juicio de Liberia que en lo conducente señaló: "Se procedió a revisar por parte de la técniaca de manifestación el libro de entrdas de los escritos que lleva este despacho como control, sin encontrar registro alguno del recurso en la causa 20-000660-1259PE de la sección de Flagrancia, para lo cual se adjunta la constancia de la técnica. También se procedió a solicitarle a la defensa pública de Liberia, copia del recibido de dicho recurso, aportando la copia que se adjunta. De antemano se informa que el despacho está haciendo las diligencias propias para ubicar dicho recibido, sin embargo hasta este momento es lo que se ha logrado obtener. Agrego que la técnica que recibió el escrito se encuentra en un largo periodo de incapacidad. Quedo atenta. Feliz tarde." (Sic.) (Cfr. folio 37). Seguidamente se adjuntó una constancia de las catorce horas treinta minutos del doce de mayo del año dos mil veinte (Cfr. folio 39) y una imagen de lo que parece ser la primera plana del recurso de apelación con un sello de recibido ilegible de parte del Tribunal de Guanacaste (Cfr. folio 40). Además, conforme las copias no certificadas del libro de ingreso de documentos aportados por el Tribunal de Juicio vía correo electrónico (Cfr. folios 41 a 47), se deriva lo que parece ser un registro de recibido bajo el número de sumaria con fecha 25 de noviembre de 2020. De esta forma, no es posible determinar cuál es la fecha de recibido, pues el libro de entradas de los escritos en poder del tribunal de origen solo aparece un registro con fecha 25 de noviembre de 2020 sin mayor detalle del contenido, a pesar de que inicialmente el Tribunal de Juicio refiere que no se encontró registro alguno del recurso para lo cual adjuntó una constancia de la técnica; por otra parte la constancia confeccionada por la técnica encargada de la manifestación tiene fecha 12 de mayo de 2020, data que sobra decir, no resulta confiable pues es anterior al juicio y finalmente la imagen aportada por la defensa no constituye un documento válido pues no fue certificado como fiel y exacto al original, sumado a que no se registra una fecha de recibido legible. A lo anterior hay que agregar que de conformidad con la foliatura el recurso de apelación parece incorporado con posterioridad a la constancia del vencimiento del término de apelación, circunstancias que conjuntamente producen una situación de incertidumbre que tiene que ser interpretada en favor del recurrente, de modo que se estima, que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y por el sujeto procesal legitimado, siendo que además se expresan los agravios correspondientes contra un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible el recurso para su correspondiente examen. Finalmente, no pasa inadvertido el tramite defectuoso por parte del Tribunal sentenciador del recurso de apelación, por lo que se dispone comunicar lo aquí resuelto al Tribunal de la Inspección Judicial, para que en el ejercicio de las atribuciones asignadas legalmente revise las actuaciones realizadas por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia.
II- SOBRE EL CONTENIDO DEL RECURSO: El licenciado M.E.D., en su condición de Defensor Público de T.R.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 498-2020, dictada por...

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