Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 27-05-2019

Número de sentencia94-2019
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente16-000216-0945-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

*160002160945LA*

EXPEDIENTE:

16-000216-0945-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.A.O.M.

DEMANDADO/A:

INVERSIONES DOILI DE CAÑAS DULCES S.A.

Voto N° 94-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve.-

PREAMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Liberia con el número de expediente 16-000216-0945-la, establecido por J.A.O.M. contra la sociedad INVERSIONES DOILI DE CAÑAS DULCES SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma D.M.C. y contra LEILA DE LOS ÁNGELES M.C., todos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el J..C.E.

CONSIDERANDO

I.- Mediante sentencia de primera instancia N° 044-2018 de las once horas y quince minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y citas de ley mencionadas, SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral establecida por J.A.O.M. contra LEILA DE LOS A.M.C. y se condena a la demandada M.C. a pagar a favor de la parte accionante la suma de novecientos setenta y nueve mil doscientos setenta y dos colones con veintiún céntimos; por concepto de diferencias salariales, la suma de doscientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete colones con dos céntimos; por concepto de preaviso de despido y la suma de ciento ochenta y siete mil cuatrocientos veinticinco colones con cincuenta y seis céntimos; por concepto de cesantía, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (¢1.455.044.79). Se condena a la demandada M.C. al pago de los intereses legales sobre los extremos concedidos en sentencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. Se deniegan las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho interpuestas por la accionada M.C.. Se acoge la excepción de falta de legitimación interpuesta por la accionada Inversiones Doili de Cañas Dulces Sociedad Anónima y SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por J.A.O.M. en contra de la sociedad INVERSIONES DOILI DE CAÑAS DULCES SOCIEDAD ANÓNIMA. Son ambas costas a cargo de la demandada M.C., fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se previene a la parte demandada que una vez firme este fallo deberá depositar en el plazo de OCHO DÍAS el monto total de la condenatoria en la cuenta N° 1600021609457 del Banco de Costa Rica asociada a este proceso, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión su bienes serán perseguidos. (Artículo 582 Código de Trabajo vigente a la fecha de interposición de esta demanda). Una vez firme la presente resolución, comuníquese a la Inspección de Leyes y Reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que a su cargo corresponda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d del Código de Trabajo vigente a la fecha de interposición de esta demanda). N.. Expediente 16-000216-0945-LA. L.. C.H.V.A.. Juez. C..". (sic).

II.- Mediante recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado especial judicial de la demandada L.M.C. en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Liberia, conoce en alzada este Tribunal.

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, la parte demandada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Liberia. Se debe analizar entonces con carácter prioritario, si en este caso el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, se apela la sentencia de primera instancia dictada en proceso de menor cuantía, supuesto que está previsto en el inciso 3 del ordinal 539 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada de la sentencia vía correo electrónico, en fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho. De acuerdo con el ordinal 38 de la Ley de Notificaciones, se le tiene por notificada al día hábil siguiente, sea el veinticuatro de setiembre. El plazo de tres días corría del veinticinco al veintisiete de setiembre. Si la parte apela desde el veintiséis de setiembre, tal y como se desprende del escritorio virtual, queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, se exige la fundamentación del recurso, lo que se hizo tal y como se desprende del escrito de folios ciento treinta a ciento treinta y tres del expediente físico. De acuerdo con lo anterior, el recurso cumple con los requerimientos de procedencia, oportunidad y fundamentación.

IV.- OBJETO DEL PROCESO: El actor plantea la siguiente demanda solicitando el pago de la demandada de lo correspondiente a auxilio de cesantía, diferencias salariales por no devengar el mínimo salarial de toda la relación laboral y preaviso de despido, mas los intereses sobre dichas sumas y ambas costas de esta acción. Conferida la audiencia de ley a las demandadas, estas se opusieron a la pretensión material incoada en su contra, alegando que todos los hechos se rechazan por ser totalmente falsos, temerarios y mal intencionados, que no existe ni ha existido nunca relación laboral entre los demandados y el actor. Interpone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de derecho, en virtud de que no existe como se ha dicho ninguna relación entre las partes demandadas y el actor, y solicita se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas, así como los daños y perjuicios causados con su mal actuar.-

V.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el Considerando II, en tiempo y forma la parte demandada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha parte fundamentó por escrito su recurso de apelación de la siguiente forma lo que se transcribe de forma textual:

"El suscrito L.. D.S.C. cédula 5 302 919 en calidad de apoderado especial judicial de la demandada L.M.C. cédula 5 131 765 demás calidades conocidas procedo a interponer recurso de apelación para ante el superior jerárquico en contra de la sentencia de primera instancia N° 044-2018, fundamentando este recurso en los siguientes HECHOS o consideraciones:

PRIMERO: En fecha de se emitió la sentencia N°23-2017 relacionada con este caso la misma fue apelada por la parte actora y en sentencia de segunda instancia se resolvió “se anula la sentencia recurrida y se ordena remitir los autos al A-Quo para que proceda a subsanar los yerros señalados en esta resolución’*. Los yerros que se indicaron fueron:

A) “Que el actor solicito y ofreció una serie de documentos como prueba para mejor resolver y que el juez las tuvo por ofrecidas en indico serian valoradas, pero en la sentencia acá recurrida el A-Quo no se refirió a ninguna de esas pruebas, tanto las aportadas en ese acto como las solicitadas, omisión que se constituye como una clara violación al derecho constitucional de defensa y debido proceso del actor, lo cual produce una nulidad insostenible en este proceso.”

B) “El presente proceso el A-Quo tiene como hecho probado que "El actor tiene un negocio de venta de café, empanadas y almuerzos en su casa de habitación que se ubica a veinticinco metros del "L.D., lo cual no está acorde con los hechos controvertidos en el proceso expuestos tanto en la demanda como en la contestación”.

SEGUNDO: SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En esta nueva sentencia la cual es objeto de esta apelación no solamente se integra la documentación dejada de valorar, sino que se hace una nueva valoración de la prueba testimonial, lo que resulta incompresible es que ahora los testigos a los que se les otorgo credibilidad inicialmente hoy se considera que faltaron a la verdad. Así entonces en la primera sentencia se indica: En este sentido resulta de suma importancia la prueba testimonial de

la señora G.M.S., quien es esposa del actor y manifestó que vivía a escasos veinticinco metros del “S.D., sin embargo manifestó que a quien le hacía los mandados era a C.J.(. de la Demandada), por lo que se extrae de éste testimonio que el patrono era este último, en este sentido manifestó “C.J. estaba al mando”.... Sigue diciendo el juzgador “Este testimonio es coincidente con el testimonio de A.V.C., quien manifestó haber visto al actor conversando con los muchachos del taller, pero que no lo observó realizando ninguna labor, manifestó además que el actor se dedicaba a llevar vehículos a “RITEVE”, y que este servicio se lo dio, por un espacio de tiempo que inició en mayo del año dos mil quince, versión que es creíble en virtud que el testigo, indicó que llevaba vehículos de sus clientes de una a tres veces por semana, todas las semanas. Las anteriores versiones, tienen plena credibilidad, en contraposición con lo afirmado por el actor en la demanda, en virtud que se aprecia de la demanda, que el actor...

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