Sentencia Nº 942-2019 de Tribunal de Familia, 19-11-2019

Número de sentencia942-2019
Número de expediente18-000435-0187-FA
Fecha19 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoFIJACIÓN ALIMENTARIA
*180004350187FA*
EXPEDIENTE:
18-000435-0187-FA - 8 NÚMERO 789-19-3
PROCESO:
FIJACIÓN ALIMENTARIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 942-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.-
Proceso FIJACIÓN ALIMENTARIA , establecido por [Nombre 001] , [...], en contra de [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la resolución dictada por el Juzgado de Segundo de Familia al ser las quince horas seis minutos del siete de Agosto de dos mil diecinueve.-
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO

I.- En la resolución de las quince horas y seis minutos del siete de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, que es objeto de esta instancia, se resuelven varios puntos entre ellos se establece una pensión alimentaria provisional por la suma total de quince millones de colones exactos, a razón de seis millones de colones para cada uno de los menores beneficiarios y tres millones de colones para la actora. Contra dicha decisión apela n ambas partes.

II .- AGRAVIOS DE LA INCIDENTISTA: La incidentista por medio de su apoderado especial judicial, en un extenso memorial, agravia básicamente que desde la interposición de este incidente solicitaron la suma de veintiséis millones de colones a favor de los beneficiarios a razón de diez millones para cada uno de los menores de edad y seis millones para la madre. Aduce que el monto fijado resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de dichos beneficiarios. Como fundamento de su reclamo sostiene que expuso con claridad los gastos en que incurren debido al altísimo nivel de vida acostumbrado por el grupo familiar. Sostiene que con dicho fin expuso un amplio cuadro de gastos, los cuales durante toda la convivencia familiar fueron satisfechos por el incidentado señor [Nombre 002] , además de otras sumas de dinero que voluntariamente le concedía a la incidentista tanto en efectivo como a través de tarjetas de crédito. Sostiene que el obligado alimentario es un empresario con múltiples negocios, empresas e inversiones, lo que le proporciona suficientes ingresos como para hacer frente a esta obligación, que se trata de una persona reconocida, propietario del 39.2% de las acciones del Banco BCT (socio con mayor porcentaje de acciones dentro de la sociedad) y realiza una lista de de empresas de las cuales supone recibe sumas millonarias estimando sus ingresos anuales entre $4,4 y $5,9 millones de dólares. Asimismo, hace un listado de sociedades en Costa Rica en las cuales el incidentado tiene alguna participación, por lo que considera el accionado puede cubrir sin dificultad, ahora y en lo sucesivo, el lujoso estilo de vida de la familia en Costa Rica, viajes al extranjero y los gastos de su casa en Israel. Todo ello tomando en cuenta que doña [Nombre 001] está dedicada a la administración del hogar y que en la actualidad no tiene ningún proyecto que le genere ingresos, la cual no cuenta con ningún ingreso personal desde abril de 2018, fecha en que don [Nombre 002] salió del hogar. Como parte de sus alegatos aporta un cuadro actualizado de gastos, señalando las pruebas que según sostiene respaldan su dicho. Con base en todo lo anterior, solicita se revoque parcialmente la resolución recurrida en relación al monto fijado por pensión provisional y en su lugar se establezca la suma de veintiséis millones de colones, correspondiendo diez millones de colones a cada uno de los menores y seis millones a la señora actora.

III.- AGRAVIOS DEL INCIDENTADO: El obligado, representado por sus apoderados especiales judiciales, se manifiesta inconforme con la resolución recurrida, lo que hace bajo los siguientes agravios: 1) Sostiene que existe nulidad de lo resuelto por violación al principio de juez natural. 2) Nulidad por falta de fundamentación en relación a la fijación de la cuota provisional. 3) Resolución contraria a la naturaleza de la pensión provisional, la que califica de desproporcionada. 4) Falta de prudencia en la fijación de la cuota provisional, sostiene que las afirmaciones de la actora carecen de prueba tanto respecto de los gastos enunciados como respecto de los ingresos del obligado alimentario. Sostiene que las necesidades de los beneficiarios han sido satisfechas en su totalidad, por lo que a su juicio no existe una necesidad perentoria para la fijación de una pensión provisional. 5) Que la resolución impugnada sostiene que la obligación alimentaria hacia los hijos es solidaria, pero sostiene que el juzgador omitió analizar la capacidad económica de la incidentista madre de dichos menores. Agravia falta de análisis de prueba para mejor resolver ofrecida para demostrar la solvencia económica de la señora [Nombre 001] , para lo que se solicitaron los estados de cuenta de la misma, así como de los depósitos a plazo. 6) Que pese a que no se cuenta con prueba idónea de los ingresos personales del obligado alimentario, procede a la fijación del monto provisional y aduce que su ingreso mensual lo es por la suma de catorce millones de colones. Con base en lo anterior, solicita se anule la resolución impugnada y se revoque la fijación impuesta estableciendo una fijación alimentaria provisional únicamente en beneficio de las personas menores de edad. Subsidiariamente, solicita se revoque la resolución en los términos indicados.-

IV .- SOBRE LA NULIDAD ALEGADA: Esta integración del Tribunal no comparte el agravio del recurrente en relación a la violación del principio de juez natural. Sobre el principio de juez natural existe jurisprudencia tanto de este Tribunal como de la Sala Constitucional, al respecto cabe citar un extracto del voto 145-2012 de las 14:44 horas del catorce de febrero de dos mil doce dictado por este Tribunal, en lo que interesa se estableció:

"...II.- El derecho fundamental al “juez natural” forma parte del debido proceso y se encuentra recogido, entre otros artículos, en el 11 de la Declaración universal de derechos humanos , 26 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre [sic], 8.1 de la Convención americana sobre derechos humanos , 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 35 de la Constitución Política. En virtud de él está proscrito el juzgamiento de cualquier conflicto por comisión, tribunal, juez o jueza especialmente designado/a al efecto. Así lo puntualizó la Sala Constitucional en su sentencia n.º 1739-92, de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992: “Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente (…) la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto...

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