Sentencia Nº 945-2018 de Tribunal de Familia, 04-09-2018

Número de sentencia945-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente17-002915-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*170029150338FA*
EXPEDIENTE:
17-002915-0338-FA - 3 NUMERO 751-18(1)
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 945-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las dieciséis horas y veinticinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.-
Proceso DIVORCIO establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...].-
RESULTANDO
1.- Que las partes actora y demandada suscribieron acuerdos parciales en relación con la disolución del vínculo matrimonial, los alimentos entre ex cónyuges, quedando únicamente pendiente la distribución de bienes. (Ver sentencia homologatoria 579-2018 de las catorce horas veintiún minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho.
2.- La licenciada Ana C.D.M. , Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, por sentencia de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de julio de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 41, 48, 55 y 57 del Código de Familia SE DECLARA: 1. Sobre la finca del Partido de Cartago matrícula [Valor 001], se declara que adquiere el señor [Nombre 002] el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto final de este bien, monto que deberá determinarse en la etapa siguiente del proceso . Se resuelve este proceso sin condena al pago de costas delproceso, por cuanto fueron concedidas las pretensiones tanto del actor como de la demandada . Firme este fallo, inscríbase en el Registro Público.."
3.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la J.V.V.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Apela la parte demandada [Nombre 002], dice que se le debió dar el cincuenta por ciento de la copropiedad sobre la finca ganancial y no el valor de ésta, ya que no puede depender de la voluntad de la parte contraria para la venta del bien, además, no necesariamente se va a realizar la venta del bien y ambos pueden seguir siendo co propietarios.-
SEGUNDO. La sentencia que se impugna declara el derecho que tiene el recurrente [Nombre 002] a participar en el cincuenta por ciento del valor neto sobre la finca de la Provincia de Cartago, matrícula folio real [Valor 001], la cual, es propiedad de la señora [Nombre 001], por lo tanto, no existe registralmente ninguna co propiedad entre los ex cónyuges.-
El apelante solicita se declare que tiene derecho a la co propiedad y no al valor del bien, lo que es completamente improcedente y, por eso, el agravio se deniega.-
En cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, este Tribunal ha emitido muchos criterios a lo largo de los años, mismos que han sido reiterados, así por ejemplo:
" VI... el régimen jurídico matrimonial aplicable en Costa Rica, respecto de los efectos patrimoniales, tiene dos sistemas, uno convencional a través de las capitulaciones matrimoniales, y otro suplido por la ley a falta de aquéllas. Mediante éste último, se establece una liquidación de la sociedad conyugal que nace a partir de la disolución del vínculo matrimonial ya sea por muerte de uno de los cónyuges o por sentencias en procesos de divorcio, separación judicial o nulidad de matrimonio. Al nacer la sociedad conyugal, cada cónyuge adquiere un derecho de participación en el valor neto de los bienes del otro, en una proporción del cincuenta por ciento de ese valor. El origen de la naturaleza de los derechos gananciales, proviene de una presunción legal de esfuerzo conjunto de ambos cónyuges en el crecimiento patrimonial que, de mantenerse hasta la liquidación, reputará la condición de ganancialidad. Diferentes son entonces los conceptos de derechos gananciales y de bienes gananciales. Los primeros nacen a partir del surgimiento de la sociedad conyugal tal como ha quedado expuesto, más los segundos tienen esa condición desde el ingreso al patrimonio de su dueño, cumpliendo claro está los presupuestos preestablecidos para ello, y sin perjuicio del derecho de libre disposición por parte de su propietario mientras se mantenga la armonía en la convivencia. Aquel esfuerzo conjunto, es asumido por el ordenamiento no como una contribución necesariamente patrimonial o pecuniaria para la obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias, y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados: convivencia, mutuo auxilio, fidelidad, lealtad, comunidad de vida, proyecto conjunto, etc. La participación de ambos cónyuges en la nueva forma de vida (dentro de la cual un aspecto es o puede ser el crecimiento patrimonial) tiene una naturaleza igualitaria. Se presume que las adquisiciones de bienes y el incremento en las respectivas ganancias por parte de cualquiera de los consortes, tiene su origen en el esfuerzo conjunto de ambos y por consiguiente se reputará la condición de ganancialidad en beneficio de...

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