Sentencia Nº 954-2018 de Tribunal de Familia, 05-09-2018

Número de sentencia954-2018
Número de expediente01-401126-0186-FA
Fecha05 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA
*014011260186FA*
EXPEDIENTE:
01-401126-0186-FA NUMERO 934-17(3)
PROCESO:
EJECUCIÓN SENTENCIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 954-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho.-
Incidente de nulidad de notificación formulado por la parte actora [Nombre 001] y [Nombre 004], dentro del procesp de Ejecución de Sentencia contra [Nombre 002], y;
CONSIDERANDO:
I .-Se conoce incidente de nulidad de notificación formulado por el actor [Nombre 001] y [Nombre 004], ésta última quien actúa como parte interesada ( folio 37 ), arguyen que por Voto número 1076-2017 de las once horas treinta y seis minutos del cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, dictado por este Tribunal se declaró mal admitido por extemporáneo el recurso de apelación y nulidad concomitante formulado por el señor [Nombre 001], contra la resolución de las ocho horas treinta y seis minutos del del nueve de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J. y asimismo, declaró inadmisible el recurso adhesivo interpuesto por [Nombre 004], quien actuó por medio de su apoderado especial judicial R.S.V..
II.- Tenemos que a la incidentista [Nombre 004] se le notificó las resoluciones visibles a folio 39 y 166, asimismo la resolución dictada a las ocho horas cuarenta y dos minutos del dos de octubre del año dos mil doce fue notificada al Patronato Nacional de la Infancia y al resto de personas interesadas sin que mediara oposición (folio 165), durante toda la tramitación se han presentado escritos participando activamente en la tramitación del proceso ( folios 37, 175 al 177, 187 al 190, 197 al 201, 542 ), el incidentista [Nombre 001] es uno de los ejecutantes de la sentencia ( folios 33 y 39), éste último señaló como medio para atender notificaciones el fax número 2233-96-13 ( folio 172 ). Don [Nombre 001], el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete, presentó recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil diecisiete ( folios 526 al 527 ), la que le fue notificada por medio del correo electrónico ulyssese@ice.co.cr ( folio 562 ). El Juzgado Primero de Familia de S.J. elevó el recurso ante el Tribunal, mediante resolución de las trece horas treinta y tres minutos del tres de octubre del año dos mil diecisiete ( folio 533) y el Tribunal de Familia, Mediante Voto 1076-2017 dictado a las once horas treinta y seis minutos del cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, declaró mal admitido el recurso de apelación y nulidad concomitante formulado por el señor [Nombre 001], contra la resolución de las ocho horas treinta y seis minutos del nueve de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Familia de S.J., por extemporáneo, conforme al artículo 559 del Código Procesal Civil ( folios 543 y 544).
III.- La incidentista [Nombre 004], con su gestión pretende la nulidad del acta de notificación de lo actuado desde el veintitrés de enero del dos mil doce, toda vez que ésta se había apersonado mediante escrito presentado el diecinueve de enero del dos mil doce ( folio 37 ), es decir, antes de que se le diera traslado a la ejecución de sentencia, sea tenía conocimiento del proceso. Ahora bien, numeral 97 del Código Procesal Civil señala que el juez tiene poderes de ordenación e instrucción para desechar cualquier solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Por otra parte, el medio donde se le notifica al señor [Nombre 001], de la resolución de las ocho horas treinta y seis minutos del nueve de agosto del año dos mil diecisiete fue el correo electrónico ulyssese@ice.co.cr y no el fax 2233-96-13 como lo había indicado; sin embargo en el caso del señor [Nombre 001], éste el día cinco de setiembre del año dos mil diecisiete se apersona y gestiona ( folio 522 ), lo que implica que a partir del citado día se le tiene por notificado, conforme el artículo 196 del Código Procesal Civil.
IV .- Sobre el tema que nos ocupa, en cuanto a las n ulidades procesales : Nuestro Código Procesal Civil, habla de dos tipos de nulidades, a saber, la nulidad de carácter absoluto y aquella de carácter relativo. En el caso de la primera, el artículo 197 del indicado Código establece lo siguiente: "Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aun de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales". De conformidad con lo anterior, la nulidad absoluta reviste las siguientes características: a) no es subsanable ni convalidable, b) puede ser declarada a gestión de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso c) se da por un vicio que produce indefensión cuando se violenten normas fundamentales que garantizan el curso normal del procedimiento. Con base en lo anterior, para que haya nulidad es menester un agravio subjetivo, un perjuicio, que amerite su declaración. Contrario a la absoluta, la nulidad relativa es subsanable y convalidable y opera cuando no hay indefensión ni perjuicio. En razón de lo anterior, este vicio no acarrea la nulidad de los además actos procesales y es posible su subsanación o corrección sin que se afecte el proceso. Con respecto a las notificaciones, la Ley de Notificaciones Judiciales indica: "Artículo 9.- Nulidad de las notificaciones: Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe...

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