Sentencia Nº 958-2018 de Tribunal de Familia, 05-09-2018

Número de sentencia958-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente17-000669-0165-FA
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*170006690165FA*
EXPEDIENTE:
17-000669-0165-FA - 2 NUMERO 774-18(3)
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001] CC [Nombre 002]
DEMANDADO/A:
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO 958-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y treinta y cuatro minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho.-
Proceso REC. UNIÓN DE HECHO, establecido por [Nombre 002], [...], en contra de [Nombre 004], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandado contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J. al ser las diez horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil dieciocho.-
Redacta el J.B.S.; y,
CONSIDERANDO

I.- En la resolución recurrida se declara sin lugar la excepción de litisconsorcio necesario. Contra esa decisión interpone recurso de apelación la parte accionada concomitantemente con incidente de nulidad.-

II.- Respecto a la litisconsorcio (106, 107, 205, 216, 285 inciso 6, 298 inciso 4, 308, 311 y 561 párrafo final del Código Procesal Civil) debe señalarse que se trata cuando la parte actora o la parte demandada están integradas por una pluralidad de sujetos. En la doctrina se han precisados tres tipos de litisconsorcio. El litisconsorcio facultativo corresponde al caso del ejercicio de la profesión dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella. Ejemplos podrían ser cuando varias personas víctimas de un accidente cobran en un mismo proceso las indemnizaciones contra el responsable. O bien el caso del artículo 640 del Código Civil cuando hay varios obligados solidarios y el actor puede demandar a uno o demandar a todos. En ambos casos no hay necesidad de que estén todas las partes pero hay conexión entre las pretensiones por lo que la comparecencia de pluralidad es procedente. La doctrina reconoce una clase a la cual no alude expresamente nuestra legislación, como lo es el litisconsorcio cuasinecesario, que según A.C. participa del necesario por la indivisibilidad de la relación jurídica material, y del facultativo, por la opción de actuar como parte que tiene las posibles litisconsortes. L.B. pone como ejemplo uno de los supuestos al equivalente al 113 del Código costarricense, párrafos segundo y tercero. El litisconsorcio necesario se presenta según el artículo 106 del Código Procesal Civil cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que sujetos a quienes afecta la resolución demanden o sean demandados. Se habla de la imposibilidad escindir, de romper, la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsorcios necesarios. El español De la Plaza sostiene que se produce el litisconsorcio necesario siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se crea, los litigantes estén unidos de tal modo que todos afecte la resolución que en él puede dictarse. U.R. dice que “dicho tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación sustancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. Lino E.P. expresa que “de la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes...”. En este caso, entonces, el litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material, pues habiendo varias personas relacionadas necesariamente con la pretensión si no la comprende a todas la sentencia es inútil, como dice la doctrina se da una “inutiliter...

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