Sentencia Nº 965 -2018 de Tribunal de Familia, 06-09-2018

Fecha06 Septiembre 2018
Número de expediente17-000462-0673-NA
Número de sentencia965 -2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoRÉGIMEN VISITAS
*170004620673NA*
EXPEDIENTE:
17-000462-0673-NA - 8 NUMERO 305-18(2)
PROCESO:
RÉGIMEN VISITAS
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
VOTO NÚMERO: 965 -2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas y treinta y tres minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho.-
Proceso de régimen de visitas establecido por [Nombre 001] , [...] contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por R.G.S. , mayor, abogada, vecina de S.J., cédula número dos, quinientos sesenta y dos-novecientos cuarenta y seis. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia, al ser las siete horas treinta minutos del cinco de febrero del dos mil dieciocho.-
Redacta la jueza F.A., y;
CONSIDERANDO
I.- La señora [Nombre 001] plantea recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia a las siete horas treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil dieciocho (folio 101) mediante la cual se da por terminado el proceso sumario de visitas establecido por ella. Agravia la recurrente que en su momento fue descartada como recurso familiar idóneo para acoger a sus nietas y que las visitó mientras estuvieron institucionalizadas hasta que el Patronato Nacional de la Infancia se lo suspendió unilateralmente y las declaró en estado de abandono, que la desvinculación con los padres no es absoluta de todo el grupo familiar. Que la resolución recurrida carece de fundamentación y que no se entrevistó a las personas menores de edad.-
II.- Esta integración del Tribunal, después del estudio de los autos en el presente asunto en relación con los agravios invocados, llega a concluir que la resolución venida en alzada debe confirmarse. En el presente caso, las niñas [Nombre 003] y [Nombre 004] de apellidos [Nombre 005], fueron declaradas en estado de abandono desde el año dos mil dieciséis mediante sentencia número 509-2013 de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos, misma que fue confirmada por este Tribunal por voto número1236-2016 de las quince horas cuarenta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Cámara considera que la recurrente yerra al indicar que la declaratoria de abandono sólo es en relación a los progenitores y no en relación al resto del grupo familia, al declararse el abandono con fines de adopción se rompe todo nexo con los progenitores y con la familia extensa, lo anterior en que precisamente ese nexo va a darse con la familia adoptiva cuyo trámite ya se encuentra en proceso, según se ha informado en forma confidencial a este Tribunal. Al respecto cabe citar el voto 159-2015 de este Tribunal dictado a las once horas treinta y dos minutos del veinte de febrero de dos mil quince, el cual específicamente indica:

"III. Los procesos en los que se pretende que una persona menor de edad sea declarada judicialmente en condición de abandono tienen una inmensa trascendencia en la vida de muchas personas, principalmente en la de la persona menor de edad y en la de sus progenitores, pero también en el resto de la familia (hermanos, abuelos, tíos,...

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