Sentencia Nº 967-2018 de Tribunal de Familia, 07-09-2018

Número de sentencia967-2018
Fecha07 Septiembre 2018
Número de expediente16-400087-0425-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoSEPARACIÓN JUDICIAL
*164000870425FA*
EXPEDIENTE:
16-400087-0425-FA NUMERO 717-18(3)
PROCESO:
SEPARACIÓN JUDICIAL
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 967-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y treinta y seis minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho.-
PROCESO SEPARACIÓN JUDICIAL interpuesto por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 002], [...].-
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: 1) El divorcio por la causal de sevicia y de separación judicial; 2) Se le otorgue al actor el derecho al bien ganancial sobre la finca a nombre de su esposa, en puntarenas, [...], tanto el bien inmueble como edificaciones y alquileres que percibe, finca inscrita en el folio real [Valor 001], derecho 002, con locales comerciales en alquiler y 3) Se condene en costas procesales.-
2.- La parte demandada fue debidamente notificada del proceso, oponiéndose del mismo y no opuso excepciones.-
3.- El licenciado E.M.E., Juez de Familia de Quepos, por sentencia de las diecisiete horas y veintiséis minutos del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 48 inciso 4) y 8) del Código de Familia, se declara SIN LUGAR en todas sus partes el presente proceso Abreviado de Divorcio por Sevicia y separación judicial, establecido por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Se declara el presente asunto sin especial condenatoria en costas.-"
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO:
I. El señor [Nombre 001] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque el señor Juez de Familia de Quepos declaró sin lugar la demanda de divorcio que él presentó en contra de su esposa, la señora [Nombre 002]. Cuestionó los hechos probados y no probados que se consignaron en la sentencia y también se refirió a las consideraciones de fondo para concluir indicando que en su criterio sí se lograron acreditar los que configuran la causal de sevicia, y que por ello la demanda debió haber sido acogida. (fs. 84 a 87)
II. Se aprueba la relación de hechos probados que se consignó en el segundo considerando que se identificó con el número romano I. Por resultar jurídicamente intrascendente, el Tribunal no aprueba los hechos que se tuvieron por no demostrados en la consideración siguiente.
III. Luego de estudiar lo que muestran los autos, el Tribunal estima que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, aunque por razones distintas a los motivos de inconformidad que formuló el recurrente.
En nuestro país, la regulación jurídica relativa a la disolución del vínculo matrimonial ha sufrido grandes cambios desde que, por primera vez, se reconoció la posibilidad de disolverlo por razones ajenas a las que contemplaba -y aún contempla- la legislación canónica. Sin embargo, siendo respetuosos de la diversidad de criterios, parece que en no pocas ocasiones esa evolución no se ha logrado consolidar en el razonamiento jurídico de quienes tienen la responsabilidad, por un lado, de orientar legalmente a los ciudadanos y a las ciudadanas, y por el otro, de tomar las decisiones.
Este Tribunal se ha referido a los casos en que se ha peticionado el divorcio mediante un proceso contencioso y la parte demandada NO muestra oposición a las pretensiones formuladas en la demanda, esto sucede cuando se presenta un allanamiento a la pretensión, independientemente de que se acepten o se controviertan los hechos de la demanda, o cuando se decreta la rebeldía de la parte demandada. Así, por ejemplo, en la sentencia 262-2017, de las trece horas con veintiún minutos del veintitrés de marzo, en la cual el caso concreto tenía que ver con la rebeldía de la parte demandada, se disertó en los siguientes términos:

"[...] El tema en discusión entonces es si esta consecuencia procesal de la rebeldía es válida en los procesos familiares y más concretamente en los procesos de divorcio. Hay que reconocer abiertamente que en épocas pasadas existía bastante uniformidad en la jurisprudencia en el sentido de que esto no era aplicable porque se trataba de "derechos indisponibles" y porque uno de los principios para interpretar el Código de Familia es "la unidad de la familia". Al parecer la señora Jueza de primera instancia mantiene ese criterio, lo cual es absolutamente válido por aplicación del principio de independencia judicial en la interpretación de las normas sustantivas.

Ahora bien, a pesar de que se ha reconocido que se trata de un asunto de criterio, es necesario consignar que esta integración del Tribunal tiene uno distinto, lo cual no es nuevo sino que es coincidente con el que han expresado otras integraciones del este Tribunal y la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

En primer término, aquella consideración de que en el divorcio se tratan "derechos indisponibles" ya no es unánime. Esta consideración estaba sustentada en el artículo 1376 del Código Civil, el cual señala desde la versión original que entró a regir en 1888 que "no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio, mas sin que la transacción importe adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudiera deducirse a favor de una persona."

Analizando esta norma exclusivamente desde la figura del matrimonio y no desde otras relaciones que producen estado civil (por ejemplo, la filiación), es necesario ubicarse en el momento histórico en que se emitió esa norma, pues aunque nuestro Código Civil fue realmente novedoso al incorporar el divorcio desde el siglo XIX, lo cierto es que este SÓLO SE DECRETABA EN PROCESOS CONTENCIOSOS. Es decir, la ley no contemplaba la posibilidad de que los esposos pudieran acordar la finalización del matrimonio. La posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento no se introdujo en el ordenamiento jurídico costarricense sino hasta que entró a regir el Código de Familia, en agosto de 1974. A partir de ese momento la afirmación del artículo 1376 del Código Civil, en relaciones matrimoniales, comenzó a desvanecerse pues es claro que los cónyuges ahora sí pueden pactar la finalización del matrimonio. (Sobre este tema se puede consultar la sentencia 607-2011, pronunciada por este Tribunal a las 9:24 horas del 18 de mayo)

El otro gran elemento que modifica la visión tradicional es el análisis de la institución del matrimonio a partir de la protección y el reconocimiento de los Derechos Humanos de cada integrante de la familia. El deber constitucional que tiene el Estado de proteger a la familia se debe redimensionar. Como antes se apuntó, en tiempos no muy lejanos se consideraba, de forma casi unánime, que como la unidad de la familia es uno de los principios fundamentales para aplicar e interpretar el Código de Familia, entonces, cuando se pretendía la disolución del vínculo matrimonial por causal contenciosa, resultaba imperativo que la parte actora demostrara fehacientemente los hechos de la demanda en los que describía la conducta que configuraba esa causal. Incluso se consideraba que era improcedente el allanamiento a la pretensión, que la rebeldía -que implica el tener por contestados los hechos de la demanda de manera afirmativa- resultaba intrascendente y, además, que la confesión del cónyuge culpable no podía ser la única prueba para acreditar la causal.

Como también indicamos, al día de hoy un sector todavía sostiene esta postura, pero otro sector -en el que se incluye esta integración del Tribunal- estima que esto no necesariamente tiene que seguir siendo así. Incluso nos atrevemos a pensar que internacionalmente la tendencia se dirige hacia la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pueda peticionar el divorcio sin necesidad de invocar alguna causa o de acusar la culpa del otro. (Sobre este tema resulta muy ilustrativo el artículo de M.B. de G. "El divorcio sin expresión de causa. La necesidad de su inclusión en nuestra legislación." En la obra conjunta: "La familia en el nuevo derecho. Libro homenaje a la Profesora Dra. C.P.G.." Tomo I. Buenos Aires. R.C.. 2009)

Parece conveniente explicar con un poco más de detalle que en nuestro país el divorcio es posible desde finales del siglo XIX. Sin embargo, antes de la promulgación del Código de Familia, no era posible que los cónyuges se divorciaran por mutuo consentimiento. Esta posibilidad la introdujo el referido Código, pero al principio estableció como requisitos que el divorcio no se podía acordar sino hasta que hubieran transcurrido cinco años de matrimonio y que además debía transcurrir un plazo de seis meses entre el momento que se presentaba la demanda (curiosamente se establecía el conocimiento en vía ordinaria) y el momento en que se emitía la sentencia. Mediante Ley 5895, de 23 de marzo de 1976, se introdujeron las primeras reformas al Código de Familia y una de ellas consistió, precisamente, en acortar el plazo para que fuera procedente el divorcio por mutuo consentimiento, rebajándolo de cinco a tres años de matrimonio y eliminando el transcurso de seis meses para que se pudiera emitir la sentencia. Además, se introdujo la vía de la jurisdicción voluntaria para tramitar la gestión. Luego, mediante voto 16099-2008, pronunciado a las 8:34 horas del 29 de octubre de 2008, la Sala Constitucional anuló, por inconstitucional, ese plazo de tres años que exigía el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia para que los cónyuges pudieran pactar su divorcio. La Sala interpretó que la imposición de un plazo no sólo resultaba violatorio del principio de la autonomía de la voluntad, sino que también indicó que "La intervención del Estado debe ser lo menos posible...

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