Sentencia Nº 972-2018 de Tribunal de Familia, 11-09-2018

Número de sentencia972-2018
Número de expediente17-000645-1534-FA
Fecha11 Septiembre 2018
Tipo de procesoRÉGIMEN VISITAS
*170006451534FA*
EXPEDIENTE:
17-000645-1534-FA NUMERO 765-18(3)
PROCESO:
RÉGIMEN VISITAS
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 972-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las once horas y diez minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho.-
Proceso RÉGIMEN VISITAS, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Hatillo al ser las trece horas y veintiocho minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho.
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO:
I. El señor [Nombre 001] apeló la resolución mediante la cual la señora J.a de Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita decretó la incompetencia y ordenó remitir el asunto al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. En resumen, el apelante reconoce que su hijo, el niño [Nombre 004], reside en Limón con sus abuelos maternos y aduce que el domicilio de la señora [Nombre 002], madre del niño, se ubica en Hatillo. Cuestiona "cómo van enviar el expediente a Limón si la demandada que la persona que hay que notificar y quien recibe la pensión del menor vive en Hatillo."
Dice que este proceso él lo interpuso porque quiere demostrar que la señora [Nombre 002] "no tiene derecho a la pensión alimenticia que otorgo todos los meses en beneficio del menor" porque ella "irresponsablemente lo mandó a vivir con sus abuelos maternos." (f.5)
II. El recurrente no lleva razón en el reclamo. Este proceso no es para demostrar falta de personería de la señora [Nombre 002] -según los términos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Pensiones Alimentarias"- en el proceso alimentario en el que figura como beneficiario el niño [Nombre 004]; sino que el señor [Nombre 001] lo interpuso para que "se determine qué días puedo visitar a mi hijo, cabe recalcar que se encuentra en Limón y por su edad y la distancia ya que vivo en S.J. me conceda un régimen abierto incluso con la potestad de que se quede a dormir conmigo, asimismo solicito que en vacaciones de medio y principio de año se le permita estar conmigo varios días." (f.1) Es claro entonces que el objeto de este proceso recae directa, única y exclusivamente en la persona menor de edad. Bajo esta tesitura, la señora J.a del Juzgado de Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita procedió a declinar la competencia territorial para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto al Juzgado del lugar de la residencia habitual del niño. Esta es la misma posición que este Tribunal de Familia ha sostenido desde hace varios años. Así, desde el voto 337-2013, de las 13:57 horas del 30 de abril, el criterio jurisprudencial de esta cámara se ha mantenido bajo el criterio de que en los procesos cuyo objeto recaiga única, directa, exclusivamente sobre la persona menor de edad, es el Juzgado de su residencia habitual quien debe conocer el asunto, para garantizar así el interés superior del niño en el ámbito procesal. Valga indicar que en el año dos mil catorce, es decir, un año después de que el Tribunal adoptó ese criterio, el Comité de los Derechos del Niño también expresó, al emitir la Observación General 14, que el interés superior del niño es un concepto tripartito, compuesto por un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y, en lo que aquí interesa, una norma de procedimiento.
El caso base que conoció el Tribunal fue un asunto donde ya se había fijado, en sentencia firme, la forma en que una persona menor de edad mantendría contacto con su progenitor no residente, y tiempo después se presentó un proceso de modificación de fallo, es decir, un proceso para modificar el sistema que estaba vigente, siendo que para ese momento, la persona menor de edad y la progenitora residente vivían dentro del territorio competencial de otro Juzgado, muy distante al original. El Tribunal entendió que debía privar el interés superior del niño para determinar la competencia territorial del Juzgado de primera instancia y explicó que, en estas circunstancias, la competencia es improrrogable. Además señaló, con toda precisión, que no se estaba instaurando una especie de competencia ambulatoria, por lo que no era pertinente decretar incompetencia en cualquier estado del proceso. Este fue el razonamiento dado:

"[...] La decisión del Juzgado de Familia de Desamparados es bastante simple: El Juzgado de Familia de Corredores fijó un sistema para que el señor [Nombre 010]. pudiera compartir con su hijo [Nombre 007]., y ahora la madre, señora [Nombre 008]., pretende que sea modificado. Entonces, como la sentencia fue dictada por el Juzgado de Familia de Corredores, cualquier modificación de la sentencia se debe plantear y resolver ante dicho órgano jurisdiccional.

Hay que reconocer que, de principio, esta decisión podría contar con algún respaldo jurídico desde la perspectiva estrictamente procesal civil. De esta forma, podría partirse del criterio que así como la ejecución de una sentencia le corresponde al órgano jurisdiccional de primera instancia que conoció el proceso de conocimiento -salvo que legalmente no pudiera hacerse por éste- (Art. 629 del Código Procesal Civil), los procesos en los que se pretende la modificación del fallo, también deben ser conocidos por el tribunal de primera instancia que conoció el proceso de conocimiento. En apoyo de esta posición incluso se podría invocar el principio de perpetuidad de la competencia, según el cual "una vez radicado un proceso ante el J., la competencia se perpetúa; es decir, se mantiene por toda la duración del proceso, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; las modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso ya en trámite; por tanto, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso." (A.B., S.. (1997) Derecho Procesal Civil. Tomo 1. 2a Edición. Costa Rica. Editorial J.D.. p.224)

Sin embargo, hay que señalar que ni siquiera en el ámbito procesal civil está establecido que en todo proceso de modificación de fallo, el órgano jurisdiccional competente sea aquél que conoció del proceso de conocimiento en primera instancia. De esta forma, se debe distinguir acá entre aquellas sentencias que producen cosa juzgada material de las que sólo producen cosa juzgada formal. En las sentencias que sí producen cosa juzgada material, lo pertinente es ejecutar el fallo, pero no su modificación pues, precisamente, "los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara". (Art. 162 del Código Procesal Civil)

Pero cuando en un proceso se emite una sentencia inhibitoria (es decir, aquella que no se pronuncia en cuanto al fondo) o cuando se trata de un proceso que no produce cosa juzgada material (por antonomasia, los procesos sumarios), la ley no obliga que el futuro proceso que se puede interponer -precisamente para que exista una pronunciamiento sobre el fondo o para combatir la decisión adoptada, respectivamente- tenga que ser conocido por el mismo órgano jurisdiccional que conoció del proceso precedente.

Lo único que contempla el artículo 21 del Código Procesal Civil en estos temas es que, con algunas excepciones que él mismo señala, el J. competente POR CUANTÍA, también es competente para conocer de sus incidentes; debiendo entenderse que estos incidentes son aquellos que se formulan en el curso del proceso principal, ya sea de conocimiento o de ejecución. Siguiendo con este razonamiento, los artículos 162 y 165 del mismo cuerpo normativo señalan que "Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. [...]" y que "Las sentencias dictadas en otra clase de procesos [es decir, en aquellos que no producen cosa juzgada material] podrán ser discutidas en vías ordinaria o abreviada, según corresponda."; sin que en ningún momento la normativa procesal civil exija que las nuevas demandas necesariamente tengan que ser conocidas por el mismo Juzgado que conoció del proceso original.

III. Pero más allá de hacer un análisis desde la perspectiva procesal civil, esta integración estima necesario hacer un análisis desde la perspectiva procesal familiar.

Lo primero que hay que decir es que sí existe un derecho procesal familiar, el cual se rige por sus propios principios, y que el hecho de que aún no exista un cuerpo procesal familiar único y unificado, no significa que en Costa Rica se desconozca la existencia de esta rama.

Hay que tener presente que es cierto que el párrafo primero del artículo 8 del Código de Familia indica que le "corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada en este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil."; pero no se puede dejar de lado el hecho de que esta afirmación no es todo lo contundente que parece.

Esa redacción de la norma corresponde a la reforma que se introdujo a dicho artículo por medio de la Ley No. 7698, del 6 de agosto de 1997, la cual fue publicada en La Gaceta No. 172 del 8 de setiembre de 1997. Desde que fue promulgada la reforma, esta remisión a la legislación procesal civil no era del todo exacta. El mismo legislador, en 1990, había indicado que los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental ya no serían procesos sumarios y señaló que los tribunales debían decidir "oportunamente, aún sin las formalidades del proceso"; en 1995 había creado procedimientos especiales para la declaratoria judicial de abandono y la adopción; en 1996 promulgó la Ley contra la Violencia...

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