Sentencia Nº 973 -2018 de Tribunal de Familia, 11-09-2018

Número de expediente14-001788-0338-FA
Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentencia973 -2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. REMOCIÓN CURADOR
*140017880338FA*
EXPEDIENTE:
14-001788-0338-FA - 8 NUMERO 770-18(2)
PROCESO:
INC. REMOCIÓN CURADOR
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO: 973 -2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las once horas y doce minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho.-
Incidente de remoción de curador establecido por [Nombre 001] mayor, soltera, pensionada, vecina de Cartago, cédula número uno-trescientos cincuenta y seis-ochocientos once contra [Nombre 003], [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, al ser las trece horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil dieciocho.-
Redacta el juez C.J., y;

CONSIDERANDO

I. La señora [Nombre 001] apeló la resolución que el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J. emitió a las trece horas con cuarenta minutos del trece de marzo del año en curso, en la cual se declaró incompetente por razón de territorio para seguir conociendo de este proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial que por turno corresponda. La recurrente aduce que la señora [Nombre 012] ya se encontraba en el Hogar Santa Clara en Pavas cuando el expediente llegó al Juzgado del Segundo Circuito Judicial de S.J., por lo que estima innecesario y dilatorio trasladarlo, máxime cuando ya el mismo cuenta con nueve meses de tramitación. También expone que el expediente proviene del Juzgado de Familia de Cartago y que se tardó cuatro meses para que fuera trasladado, lo cual ha generado desgaste económico y cronológico, exponiendo que la pensión que le gira el Magisterio a su hermana la depositan en el Juzgado donde el proceso se encuentra radicado. Termina haciendo un recordatorio en el sentido de que el Hospital México fue quien les entregó a su hermana porque la hija de ella -quien funge como curadora- la dejó abandonada en ese hospital, y cuestiona que como aún no ha sido removida de su cargo, bien puede trasladarla a otro hogar o a su casa, lo cual provocaría que con cada cambio de residencia se deba trasladar el expediente. (f.181)

II. Este Tribunal ha examinado el expediente con sumo cuidado y considera que en vista del estado actual de las cosas y principalmente por las condiciones particulares -jurídicas y fácticas- en las que se encuentra la señora [Nombre 012], lo prudente y lo jurídicamente procedente es hacer lugar al reclamo formulado por la recurrente y disponer que el proceso se mantenga en el órgano jurisdiccional donde se encuentra.

Para una mejor comprensión de la decisión, primero conviene hacer un pequeño resumen de lo que muestra el expediente:

1. El Juzgado de Familia de Cartago tramitó y resolvió el proceso de insania de la señora [Nombre 012] en el expediente 14-001788-0338-FA. Así, en sentencia 1655-15, de las 7:53 horas del 26 de agosto de 2015, la J.P.C.G. declaró insana a doña [Nombre 012] y en el mismo acto designó a su hija [Nombre 003] como su curadora. En aquel momento, la señora [Nombre 012] residía en el Hogar de Cuido Casa Israel, ubicado en Cartago. (Expediente electrónico y folio 66 de este expediente físico)

2. El día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete las señoras [Nombre 012], [Nombre 001] y [Nombre 012] formularon una solicitud de protección a favor de su hermana [Nombre 012] y en la que denunciaron a su hija [Nombre 003] como presunta agresora. En esa oportunidad informaron que doña [Nombre 012] se encontraba en el Hospital México. (Expediente electrónico y folios 44 a 51 de este expediente físico)

3. A las quince horas cuarenta y nueve minutos de ese mismo día, el Juzgado contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J. dio curso a la solicitud de protección y decretó algunas medidas. Con relación a la condición domiciliar en la que quedaría doña [Nombre 012] no dispuso algo en específico, sino que decretó una medida atípica consistente en ordenarle al Hospital México que no ordenara el egreso de doña [Nombre 012] hasta que se corroborara por medio de Trabajo Social del mismo Hospital "las buenas condiciones de su acogida." También ordenó expedir una copia certificada del expediente y enviarlo al Juzgado de Familia de Cartago para que fuera agregada al expediente 14-001788-0338-FA y para que ese Juzgado de Familia procediera "a su revisión de conformidad con la Ley para la Protección de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad." (Expediente electrónico y folios 38 a 43)

4. El día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la señora [Nombre 001] presentó una solicitud en el Juzgado de Familia de Cartago para que a ella se le designara en el cargo de "garante judicial y administradora de los bienes" de su hermana [Nombre 012]. Adujo que la señora [Nombre 003] nunca había aceptado el cargo de curadora en el que había sido designada y además esgrimió otras razones. En ese escrito no consignó nada acerca del lugar donde se encontraba doña [Nombre 012]. (Expediente electrónico y folios 72 a 73 de este expediente físico)

5. En resolución de las trece horas cincuenta y ocho minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado de Familia de Cartago se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del presente incidente de remoción de curadora, y ordenó remitirlo al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J.. Indicó que la señora [Nombre 012] residía en Tibás. (Expediente electrónico y folios 69 y 70)

6. La señora [Nombre 001] no recurrió esa decisión y el expediente fue remitido al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J.. El expediente fue recibido el quince de junio de dos mil diecisiete. (f. 78 de este expediente físico)

7. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, la señora [Nombre 001] presentó un escrito en el que pidió que se adjuntaran unas copias relativas al tiempo que doña [Nombre 012] estuvo en el Hospital México, indicando que allí permaneció del 22 de febrero al 22 de marzo de 2017. En esa documentación consta que las hermanas de doña [Nombre 012] propusieron ingresarla a un albergue y que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado contra la Violencia Doméstica, el Departamento de Trabajo Social del Hospital valoró la alternativa propuesta y concluyó que el centro cuenta con condiciones y disposición para asumirla. (fs. 79 a 98, en especial 96 vuelto y 97 frente)

8. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la señora [Nombre 001] presentó un escrito al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de S.J. en el cual dijo que su hermana [Nombre 012] se encontraba en riesgo social, que había estado ingresada en cinco distintos hogares para adultos mayores, en los que la hija [Nombre 003] tuvo constantes roces con el personal y administradores. También informó que el último en el que estuvo fue en el Hogar Santa Clara, en Pavas, el cual estaba bien atendida, pero que en febrero de este año doña [Nombre 003] la retiró y la trasladó a su propia casa de habitación. Luego relató que a los ocho días de tenerla en la casa, doña [Nombre 012] fue ingresada al Hospital México, así como que en dicho nosocomio citaron varias veces a doña [Nombre 003],...

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