Sentencia de Sala Tercera de la Corte, 29-10-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000078-0006-PE |
Número de sentencia | 974-2021 |
Fecha | 29 Octubre 2021 |
*200000780006PE*
Exp: 20-000078-0006-PE
Res: 2021-01279
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las
once horas diecisiete minutos del
veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
V.a la solicitud de aclaración y adición
interpuesta
en la presente
causa seguida
contra J.R.G.A., por el delito de estafa informática, en perjuicio
de [Nombre 001]; y,
Considerando:
ÚNICO: Mediante escrito visible a folio 1045 y 1046, el sentenciado, Jason
Roberto Guevara Araya, solicita la aclaración y adición del fallo N° 974-2021 dictado por
esta Sala, a las 10:23 horas del 20 de agosto de 2021. A través de dicho
pronunciamiento, se declaró inadmisible el procedimiento de revisión planteado por la
defensa material, contra la sentencia condenatoria N° 06-2019, emitida por el Tribunal de
Juicio de H. a las 8:00 horas del 9 de enero de 2019. Aduce el sindicado, en
sustento de su solicitud, que “…se demostró fehacientemente que se violó el principio de
legalidad y el debido proceso y quedó demostrado que el suscrito no cometió el hecho
que se le atribuye, es decir el hecho no existió…” (f
olio 1046).
La solicitud es
improcedente: Tanto la aclaración como la adición de la sentencia, son instrumentos
procesales previstos para que el Tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de parte,
enmiende posibles errores u omisiones del fallo, siempre y cuando ello no implique
modificación de lo resuelto (cfr. artículo 147 del Código Procesal Penal). Se trata, de dos
mecanismos que, aunque inciden directamente en la forma que se redactó una resolución
o sentencia, son claramente diferenciables, pues, mientras que con el primero se busca
esclarecer términos oscuros, ambiguos o contradictorios del fallo, con la adición es
posible agregar alguna arista de la discusión, a la que no se aludió debidamente en su
momento. Sin embargo, en la especie, se observa más bien que, por esta vía, el
peticionario expone su inconformidad con la decisión adoptada por este Despacho, lo que
resulta improcedente a través del mecanismo aludido, debido a que no se trata de un
medio para prolongar la discusión inicial, sino una herramienta procesal con fines bien
delimitados. En este sentido, se aprecia que mediante fallo N° 974-2021 de esta Cámara,
se le explicó en forma clara al gestionante, por qué sus apreciaciones en torno a la
prueba, y a la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de ésta, eran
aspectos concernientes al debido proceso, que no forman parte del catálogo de causales
taxativas por las que es posible interponer una demanda de revisión, según lo dispone el
numeral 408 del Código Procesal Penal. Al no evidenciarse oscuridad en lo resuelto por
esta Sala, y tampoco la existencia de algún extremo del recurso planteado ante este
Despacho, sobre el cual se haya omitido pronunciamiento, corresponde declarar sin
lugar la solicitud de aclaración y adición, formulada por el justiciable.
Por Tanto:
Se rechaza la gestión para aclarar y adicionar lo resuelto interpuesta por el
sentenciado. N..-
J.A.R. Q
.
Miguel
Fernández C. Rosa Acón Ng
.
Magistrado suplente Magistrada suplente
Cynthia Dumani S.
William Serrano B.
Magistrada suplente Magistrado suplente
341-5/13-4-20
Oro.-