Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-09-2018

Número de sentencia9928-2010
Número de expediente18-006832-1027-CA
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 18-006832-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTORA: MARÍA CAROLINA ESQUIVEL VARGAS

DEMANDADA: JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

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N°556-2018-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A..C.B., al ser las diez horas del día veintiocho de Setiembre del año dos mil dieciocho.-

Excepción de incompetencia por razón de la materia, interpuesta por la representación de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro del proceso de medida cautelar anticipada interpuesta por MARÍA CAROLINA ESQUIVEL VARGAS.-

RESULTANDO

1.- Por medio del escrito de contestación a este gestión cautelar, el representante de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en fecha doce de Setiembre de este año, cuestionó la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, al considerar que el mismo deberá ser del conocimiento de la Jurisdicción Laboral. De lo anterior este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas treinta y cinco minutos del día diecisiete de Setiembre del año en curso, concedió audiencia a la parte gestionante con el fin de que se refiriera a una posible falta de competencia gestionada por la parte accionada, para tal efecto le concedió el plazo de tres días hábiles (ver escrito presentado en fecha 12/09/2018; así como resolución dictada el 17/09/2018).-

2.- Con relación a la audiencia de incompetencia, la parte actora se manifiesta al respecto y entre otras consideración indica que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe de conocer de esta medida cautelar ante causam, en virtud de que en este proceso se está discutiendo la nulidad del acto administrativo, que desaparece de forma antojadiza la plaza que ocupa violentado el debido proceso y derecho de defensa, al no notificarle dicha resolución (ver escrito presentado el 20/09/2018).-

CONSIDERANDO:

I) LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Por definición, la competencia es la atribución particular y específica que el ordenamiento jurídico asigna a determinado órgano del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional. En tanto tal, el análisis de si este Tribunal es competente o no para el conocimiento de determinado asunto se hace a partir de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. En virtud de los principios que inspiran la justicia administrativa, que tiene como pilares fundamentales el derecho de los particulares a encontrar solución a sus conflictos ocurriendo a las leyes, por un lado, y el control jurisdiccional pleno de la toda la función administrativa del Estado, sin excepciones, por otro; la interpretación de las disposiciones contenidas en los tres primeros artículos del Código mencionado, debe hacerse a favor de la admisión del control jurisdiccional de las actividades del Estado (en sentido amplio) y no de su exclusión. Como un primer aspecto para determinar entonces si el Tribunal es competente para conocer de determinado asunto, se debe valorar si el objeto procesal planteado se encuentra dentro de los supuestos incorporados en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los que el legislador desarrolla el ámbito de significación del concepto de función administrativa. Adicionalmente, debe verificarse si esa conducta no está dentro de los supuestos del artículo 3 párrafo segundo del Código, según el cual, no son de conocimiento de esta jurisdicción las conductas concernientes a los actos de relación entre los poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales.-

II) APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO: Una vez analizada la solicitud cautelar planteada por la señora M.C.E.V.; así como los argumentos expuestos en relación con la posible incompetencia, este J. llega al criterio de que este Tribunal es en efecto incompetente por razón de la materia para conocer y resolver el presente asunto. Para este J. resulta trascendental el dejar asentado que para determinar la competencia de este Tribunal en materia de empleo público, no alcanza, ni es suficiente, que la parte que acude a esta vía simplemente alegue una nulidad de cualquier conducta de una Administración Pública. Hay que tomar una serie de situaciones propias de cada caso puesto a conocimiento de esta jurisdicción. La sentencia número 2010-09928 dictada por la Sala Constitucional al ser las quince horas del día nueve de junio del año 2010, hace ver y enfatiza que resulta imprescindible en cada caso concreto analizar si el contenido sustancial de la pretensión, así como el régimen jurídico aplicable, implican un control de legalidad propio de esta materia o si por el contrario, debe respetarse la especialidad de la jurisdicción laboral. Ahora bien, aplicando la resolución citada al caso puesto a conocimiento, se sigue con la convicción que la competencia para conocer del presente asunto le es atribuida a la jurisdicción laboral, básicamente por dos razones concretas: la primera de ellas, es que la entidad demandada corresponde a un ente Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio; siendo un ente descentralizado, con organización propia, así con potestad para dirigirse administrativa y financieramente, en segundo lugar, por no encontrarse la aquí actora en un puesto que tuviera a cargo la gestión pública de esa Institución. (ver resolución número 001019-C-SI-11 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al ser las 10:02 horas del 23/08/2015). Así las cosas la dilucidación del conflicto debe darse conforme las reglas del Derecho Laboral ante un Juzgado especializado en esa materia y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, según los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Con relación al tema, la Sección Sexta de este Tribunal en la sentencia número 236-2011-VI dictada al ser las 16:20 horas del día 03 de noviembre del 2011, abordó en debida forma este punto, veamos "(...) ciertamente, el fallo No. 9928-2010 de la Sala Constitucional se estableció la inconstitucionalidad del numeral 3 inciso a de la Ley No. 8508 en cuanto excluía del conocimiento de esta jurisdicción -sin incorporar criterios de distinción-, la materia de empleo público. Lo anterior al haber considerado que tal tratamiento lesionaba y desconocía la tutela que de la función administrativa fija el numeral 49 de la Carta Magna, categoría dentro de la cual, incluyó las relaciones de empleo público. Dentro de esa línea, el citado fallo señala: "El texto legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la “función administrativa”. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica (...)" Como se observa, los criterios de demarcación para establecer la senda jurisdiccional competente, dimanan de un mismo eje común, cual es, las relaciones de empleo público. Mas simple, una vez definida la relación como de empleo público, atendiendo al esquema de pretensiones, derecho aplicable, debe establecerse si el proceso se cursa en sede laboral o contencioso administrativo. Empero, cuando la relación jurídica que se produce entre un ente público y una persona no encaja dentro del esquema del empleo público, sino que se trata de una relación eminentemente laboral, regulada por el derecho privado (ya no por integración, sino por constituirse en el régimen jurídico aplicable de manera plena), no resulta correcto ni viable a aplicar esos criterios señalados arriba por la elemental razón de que no se produce en tal caso la condición jurídica que permite acudir a los criterios de delimitación, sea, empleo público. En concreto, cuando la relación objeto de controversia, pese a tener como una de sus partes a un ente público, no sea propia de empleo público, sino que es regulada por el derecho privado, no pueden aplicarse los criterios referidos y en consecuencia, en ningún caso, podría esta jurisdicción abordar el examen de tal proceso, aún cuando se peticione la nulidad del acto de despido o sanción, pues en tal caso, al margen de la denominación que la parte pretenda...

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