Sentencia Nº ACTO JUAN DE DIOS R de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-05-2022

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Número de expediente20-0002884-1027-CA
Fecha30 Mayo 2022
Número de sentenciaACTO JUAN DE DIOS R

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A

(Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 20-0002884-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTORES: JUAN DE DIOS RÍOS VÍCTOR Y ELIETH MORENO CARMONA

DEMANDADO: EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, EL ESTADO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

Nº 055-2022-IV

SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las siete horas con treinta minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós.

Proceso de Conocimiento interpuesto por el señor JUAN DE DIOS RÍOS VÍCTOR, quien es mayor, casado, ganadero, cédula No. 5-0206-0302 y la señora ELIETH MORENO CARMONA quien es mayor, casada, pensionada, con cédula de identidad número 5-0146-1040, ambos vecinos de Horquetas de Sarapiquí, Asentamiento Cubujuquí contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL en adelante el INDER, representando por el Licenciado Natanael José B.A., carné 19857, EL ESTADO representado por la Licenciada Rosario León Y. y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN en adelante el SINAC representado por el Licenciado G.C.C., carné 10135. Interviene como apoderada especial judicial de los actores la Licenciada J.R.íguez Rojas, carné 22668.

RESULTANDO:

I.- Por escrito recibido el día 11 de junio de 2020 y subsanado el día 18 de ese mismo mes y año, la representación de los actores presentó demanda en contra el INDER cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 11 de noviembre de 2020 de la siguiente manera: "...1. Que sea adjudicado a nuestro nombre el bien objeto del presente proceso y nos otorguen la Escritura Pública del mismo, así como ha sido posible con otros adjudicatarios y sus bienes en el mismo Asentamiento. De manera subsidiaria, solicitamos en caso de no ser adjudicada a nuestro nombre la finca en mención, se nos cancelen todas y cada una de las accesiones y mejoras que hemos introducido al bien durante el tiempo que lo hemos poseído de buena fe, como buenos padres de familia, posesión que como hemos venido demostrando, lo ha sido a título de dueños. 2. Que se condene la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestras personas. Así mismo, solicito se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que se causen en el futuro producto de las consecuencias de un eventual desalojo y los cuales estaremos liquidando en proceso de ejecución de sentencia que corresponda. 3. Que se condene a la parte demandada al pago de Ambas Costas Procesales de la presente causa. 4. Que se condene a la parte demandada al (Sic) pagarnos el daño moral subjetivo que nos ha causado...". Daño moral subjetivo que fue precisado en su demanda. (Ver imagen 278 del expediente judicial y respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).

II.- Por resolución de 09:56 horas del 19 de junio de 2020, de oficio se integró por parte del Tribunal al Estado y al SINAC y se dio traslado a todas las partes vinculadas en la relación jurídico procesal. (Ver imágenes de la 287 a la 290 del expediente digital judicial).

III.- Conferido el traslado de ley, la representación del INDER contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación del SINAC también rechazó la demanda y opuso las defensas de falta de legitimación y falta de derecho. Finalmente la representación estatal, también rechazó la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (Ver imágenes de la 483 a la 579, de la 772 a la 788 y de la 798 a la 814 del expediente digital judicial).

IV.- La Audiencia Preliminar se llevó en fecha 11 de noviembre de 2020, con asistencia de los representantes de las partes. La pretensión se definió en los términos del primer resultando de este fallo. Se reservó la excepción de prescripción para ser conocida en sentencia. Se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba documental y testimonial de los señores Elí C.F.ández, M.S.J.énez, C.N.S.C.ón y D.R.íguez S.. (Imágenes de la 1109 a la 1113 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida Audiencia).

V.- El Juicio Oral y Público se llevó a cabo a partir de las 8:30 horas del 11 de mayo de 2022, mismo en el cual se recibió el alegato de apertura, se evacuó la prueba testimonial de los señores Elí C.F.ández, M.S.J.énez, C.N.S.C.ón y D.R.íguez S. y finalmente las partes rindieron sus conclusiones. (Respaldo disco compacto de la Audiencia Complementaria).

VI.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J...S.L.ón, con el voto afirmativo de los juzgadores R.C. y B.G.ómez.

CONSIDERANDO:

I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: En la audiencia preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2020, la representante de la parte actora ofreció a título de prueba para mejor resolver copia del plano visible a imagen 1094 del expediente digital judicial y fotografía de los libros de control de visitas al INDER en Horquetas de Sarapiquí la cual fue reservada a este Tribunal. (Ver imágenes de la 300 a la 482 del expediente digital judicial). En cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes, y su admisión o rechazo por parte del Tribunal carece de recurso. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: () IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (). En el caso concreto, el Tribunal estima que la prueba ofrecida en condición de prueba para mejor posee pertinencia, razón por la cual se admite.

II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de la presente litis, se tienen como debidamente acreditados los siguientes: 1) Que mediante Decreto Ejecutivo No. 4961-A del 26 de junio de 1975 (vigente desde el 11/7/75) se creó la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central", y declaró inalienables los terrenos nacionales que se encuentran dentro de la delimitación indicada en su artículo primero. (Hecho no controvertido). 2) En la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976 a solicitud del ITCO se publicó el Decreto Ejecutivo No. 6235-G, en el que se ordenó expropiar la finca del Partido de Heredia No. 57748, con una cabida de 5 mil hectáreas y propiedad de la sociedad Cubujuquí Ltda. (Ver imagen 761 del expediente digital judicial). 3) Dentro de las diligencias de adquisición de la finca del Partido de Heredia No. 57748; la Junta Directiva del ITCO por artículo II de la Sesión No. 2008 celebrada el día 01 de setiembre de 1976, autorizó al Presidente Ejecutivo de esa Institución para que compareciera ante el Notario del ITCO y adquiriese dicho inmueble con una cabida de 5 mil hectáreas y por un monto de 4.344.284,20 millones de colones. (Ver imagen 759 del expediente digital judicial). 4) Que la finca No. 57748 quedó inscrita a nombre del ITCO el día 28 de enero de 1986, describiendo que su naturaleza era de terrenos de agricultura, viviendas y calles, situada en el Distrito 3, Las Horquetas Cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. (Ver folio 85 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4). 5) Que el señor Elí C.F.ández, cédula 6-0057-0529, entre los años de 1972 y 1973 entró en posesión de alrededor de 80 hectáreas que formaban parte de la finca del Partido de Heredia No. 57748. Posesión que fue traspasando en partes a lo largo del tiempo a terceras personas. Que la parcela identificada por el INDER como la No. 74-A-4 fue parte de esa finca, y llegó a manos del señor J. de Dios Ríos Víctor desde hace alrededor de 20 años y que cuando el señor Ríos Víctor y su esposa llegaron al sitio solo habían repastos. (D.ón del señor Elí C.F.ández). 6) Que conforme a la Escritura Pública No. 88 del 21 de octubre de 2018, de la Notaria Pública J.R.íguez Rojas; el señor José León Rojas Álvarez cédula 2-0243-0608 vendió el día 09 de junio de 2000 a los actores, por la suma de 15 millones de colones el derecho de posesión de la finca ubicada en la provincia de Heredia, Cantón S.í, Distrito Horquetas Cubujuquí A, con plano H-1107776-2006 y con una medida de 7hras 6841mts2 e identificada por el INDER como la parcela 74-A-4. (Ver folio 68 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4). 7) Que el 27 de octubre de 2006 se inscribió el Plano Catastrado No. H-1107776-2006 que...

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