Sentencia Nº ASPECTOS PRELIMINA- de Tribunal Contencioso Administrativo, 13-12-2018

Número de sentenciaASPECTOS PRELIMINA-
Número de resoluciónN° 22-13,
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expediente10-003522-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoTERCERIA DE DOMINIO

*100035221027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

10-003522-1027-CA – 1

PROCESO:

TERCERIA DE DOMINIO

TERCERISTA

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

ACTORAS:

GRUPO CORPORATIVO SARET SOCIEDAD ANÓNIMA, SARET DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, y SARET METALMECÁNICA SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADA:

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA

RESOLUCIÓN N°314-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las diecisiete horas del trece de diciembre de dos mil dieciocho.-

Incidencia de Tercería de Dominio promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (por sucesión procesal de Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima), representado por E.L.P.R., en condición de apoderado especial judicial, contra las sociedades GRUPO CORPORATIVO SARET SOCIEDAD ANÓNIMA, SARET DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y SARET METALMECÁNICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por M.C.Z.M., en condición de apoderada especial judicial y REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE), representada por W.S.A., en calidad de apoderado especial judicial.-

CONSIDERANDO:

I.- ASPECTOS PRELIMINARES.- A partir del pasado 08 de octubre entró en vigencia la Ley N° 9342, correspondiente a la reforma total del Código Procesal Civil, que a su vez es el cuerpo normativo que regula las formalidades de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que el presente fallo se adapta a las nuevas disposiciones legales, según se observa en el transitorio I de dicha Ley. En otro orden de ideas, se hace ver a las partes que por haberse tramitado en forma digital la gestión que se resuelve, se hacer constar que los autos se ajustan además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción. Igualmente y de conformidad con el principio de equivalencia funcional establecido en el numeral 11 de ese Reglamento, se hace ver a las partes que resulta ajustado a Derecho el uso de extractos digitales de documentos digitalizados aportados por las partes al expediente judicial, pues según esa norma “…tienen la misma fuerza probatoria de los originales…”.-

II.- SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD.- La representación de las sociedades Grupo Corporativo Saret Sociedad Anónima, Saret de Costa Rica Sociedad Anónima y Saret Metalmecánica Sociedad Anónima solicitó en su momento la suspensión de la etapa de ejecución de sentencia del presente asunto conforme el numeral 723 del Código Procesal Civil (Ley N° 7130), en virtud del convenio preventivo de acreedores que se discute en el proceso tramitado en expediente judicial n° 18-000078-0958-CI ante el Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José. Sin embargo, conforme documentación aportada a los autos en fecha 14 de noviembre de 2018, se observa que en dicho proceso la resolución inicial se adoptó por parte del Juzgado Concursal en resolución de las 15:30 horas del 07 de setiembre de 2018, en relación a esas sociedades y sin involucrar directamente al bien inmueble objeto de la tercería. Además, en atención al objeto y particularidades de esta incidencia, concluye el suscrito que aquel proceso en nada afecta esta tercería, pues en ésta no se involucra a la parte embargada, tratándose de un litigio entre el tercerista y el embargante. Ha dicho al respecto el Tribunal Primero Civil en su resolución número 976 de las 10:00 horas del 15 de noviembre de 2011: “…La propia naturaleza especial de la tercería determina que no existe vinculación del tercerista con la pretensión principal, pues el único adversario procesal del tercerista corresponde únicamente a la parte actora. Adviértase que según dispone el artículo 13 de la Ley de Cobro Judicial, el objeto de la tercería de dominio se circunscribe a una alegación de titularidad sobre un bien embargado con posterioridad por parte del demandante. Por consiguiente, ninguna alteración se evidencia sobre los derechos del demandado principal, pues el único objeto debatido en la tercería de dominio se circunscribe -únicamente- al levantamiento de la medida de aseguramiento aludida, lo cual descarta perjuicio respecto al demandado por cuanto no se generaría ningún perjuicio en su contra. Por consiguiente, la exigencia de notificación al demandado no opera en el sub lite, por cuanto las vicisitudes de la tercería no vinculan ni afectan jurídicamente al proceso principal respecto a la relación jurídica preexiste entre actor y demandado…” (Resaltado no es del original). Por consiguiente, tratándose de un aspecto temporal y dada la falta de legitimación ad causam pasiva de una incidencia de esta naturaleza respecto de las sociedades que oponen la solicitud de prejudicialidad, a quienes como embargadas, en nada les afecta el levantamiento o no de la medida de aseguramiento y apremio patrimonial decretada a los autos, lo que corresponde es denegar parcialmente dicha gestión, específicamente, en relación al conocimiento de la tercería de dominio que aquí se debate, siendo que corresponderá en la ejecución de sentencia resolver la procedencia o no de la suspensión, conforme corresponda en Derecho.-

III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados, sea que así consten en las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso o porque las partes así los han aceptado:

1) Mediante sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal número 01-2015-IV de las 15:00 horas del 08 de enero de 2015, se resolvió la demanda incoada en su momento por las sociedades Grupo Corporativo Saret Sociedad Anónima, Saret de Costa Rica Sociedad Anónima y Saret Metalmecánica Sociedad Anónima en contra de RECOPE. En su parte dispositiva dispuso el Tribunal lo siguiente: “…Se acoge la excepción de falta de interés actual planteada por la demandada respecto de las pretensiones deducidas en los expedientes 12-000648-1027-CA y 12-03903-1027-CA, acumulados a este proceso, las cuales se declaran improcedentes. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas, por la forma en que se resuelve. Se rechazan las excepciones denominadas como vicios en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo al faltar la fundamentación legal de la demanda y vicios en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo al faltar una liquidación concisa de daños y perjuicios. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta (10-003522-1027-CA) por GRUPO CORPORATIVO SARET, cédula de persona jurídica número: 3-101-64221, SARET DE COSTA RICA, S.A. , cédula de persona jurídica número: 3-101-34856 y SARET METALMECÁNICA, S.A., cédula de persona jurídica número: 3-101-103056, en contra de la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S.A., (RECOPE). Son ambas costas a cargo de las partes actoras…”;

2) El 23 de noviembre de 2015, la representación de RECOPE interpuso solicitud de ejecución de sentencia en contra de las sociedades actoras. Concretamente gestionó la liquidación de la condenatoria al pago de las costas y además, solicitó en esa ocasión el embargo de la finca del partido de Alajuela, matrícula 7394-F-000 y los vehículos con placa número C-154538,425574 y C-157627;

3) En auto de las 15:27 horas del 16 de diciembre de 2015, la Jueza Ejecutora K.C.C. convocó a audiencia oral “…con el propósito de escuchar a la contraparte acerca de la liquidación presentado [sic]…”;

4) El día 17 de febrero de 2016, la finca del partido de Alajuela, matrícula 7394-F-000 fue adquirida por la sociedad Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima en calidad de fiduciario (ver certificación registral emitida el día 25 de octubre de 2017 y aportada a los autos con la interposición de la tercería);

5) A las 09:45 horas del día 06 de abril de 2016, la Jueza Ejecutora Lorena Montes de Oca dictó la resolución oral número 211-2016, por medio de la cual dispuso lo siguiente: "POR TANTO: Entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, por concepto de costas personales por la tramitación del proceso principal, en forma solidaria, se fija la cantidad de ¢20.000.000.00. Por improcedente se rechaza la pretensión de costas personales por la ejecución de sentencia y sus respectivos intereses. Se conceden intereses legales por el monto aprobado a partir del vencimiento del plazo que se otorga para hacer buen pago y hasta su efectiva cancelación en caso de que no se hiciera en tiempo. Las costas procesales pretendidas y sus respectivos intereses se deniegan por improcedentes. Se concede al grupo solidariamente obligado, SARET DE COSTA RICA S.A, SARET MATALMECANICA S.A Y GRUPO CORPORATIVO SARET S.A plazo de 20 días hábiles, para que proceda a depositar lo debido en la cuenta electrónica con el Banco de Costa Rica número 100035221027-1, caso contrario se calcularán intereses legales de conformidad con el articulo 1163 del Código Civil hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los mecanismos que pueda emplear la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A para la recuperación de su dinero. Se reserva la solicitud de embargo para la oportunidad procesal correspondiente. Es...

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