Sentencia Nº ASPECTOS PRELIMINA- de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-12-2018

Número de sentenciaASPECTOS PRELIMINA-
Fecha18 Diciembre 2018
Número de expediente13-003768-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*130037681027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

13-003768-1027-CA - 6

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTORES:

J.O.A.H.Y.M.C.L.C.

DEMANDADO:

EL ESTADO Y LA JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 322-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las catorce horas del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS incoada por EL ESTADO, representado por el Procurador L.G.B.H., contra J.O.A.H., cédula de identidad número 2-0321-0681 y M.C.L.C., cédula de identidad número 1-0368-0842, representados por el abogado H.M.C., en su condición de apoderado especial judicial. Forma parte de este proceso, aunque no participa en esta liquidación, la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA), representada por K.S.P. y D.V.S., en su condición de apoderados generales judiciales.-

CONSIDERANDO:

I.- ASPECTOS PRELIMINARES.- En relación a la forma de esta resolución, tómese nota que el Código Procesal Contencioso Administrativo carece de reglas particulares para la liquidación de las costas, por lo que a tenor de la reforma total del Código Procesal Civil a partir de la Ley N° 9342, este auto liquidatorio ha pasado a regirse por un principio de informalidad característico de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales y además, porque el numeral 62.1 de dicho cuerpo normativo, preceptúa que la tasación de las costas -por regla general- debe ser realizada en toda sentencia con condenatoria determinable en dinero, de modo que el pronunciamiento en ejecución de sentencia debe ser puntual y sucinto, salvo aquellos casos que por su especial complejidad deban ser reservados para esta etapa del proceso.-

II.- OBJETO DE LA EJECUCIÓN.- Esta liquidación se fundamenta en lo dispuesto en sentencia firme de la Sección Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 177-2016-VI de las 15:55 horas del día 29 de noviembre de 2016, que en su parte dispositiva estableclo siguiente -en lo que interesa-: “…POR TANTO: [...] SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por JOSÉ OMAR ARIAS HERRERA Y MARÍA CRISTINA LEÓN CEDEÑO, contra EL ESTADO y LA JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA). Una vez firme, archívense los autos.- Se omite pronunciamiento de las restantes defensas por innecesario.- Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales. Por haberlo solicitado así expresamente, respecto del Estado, se condena a los vencidos además al pago de intereses sobre el importe de las costas, hasta su efectivo pago…” (Resaltado no es del original). Con base en esta sentencia y el decreto ejecutivo número 36562-JP, la representación estatal pretende el reconocimiento del monto de seis millones setenta y ocho mil ochocientos veintiséis colones con cinco céntimos (¢6,078,826.05) por concepto de honorarios del proceso principal. Por otra parte, la representación de los ejecutados, se opone a la liquidación presentada, por dos motivos concretos: uno, por considerar que al haberse declarado inadmisible la demanda, el cálculo de las costas debe ser prudencial y no por trascendencia económica; y dos, al considerar que la Procuraduría General de la República no puede solicitar el total de las costas, sino que debe tomar en considerar la pluralidad de parte involucradas en este asunto.-

III.- DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS POR GASTOS LEGALES (HONORARIOS) DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En aplicación del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, Ley N° 13 de 28 de octubre de 1941, la tarifa establecida en el artículo 16 del decreto de honorarios 36562-JP, vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 04 de junio de 2013, y dado que la trascendencia económica de este asunto, fue fijada en la demanda en la suma de cuarenta millones de colones, el respectivo importe por concepto de costas a favor de ambas partes victoriosas asciende a la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (¢6,750,000.00), sin embargo, de conformidad con el principio de univocidad de las costas y sin pronunciamiento en contrario en la sentencia que se ejecuta, le corresponde al Estado como liquidante, la suma de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (¢3,375,000.00) por concepto de costas, monto que deberá dividirse a prorrata entre los demandantes, de modo que a cada uno le corresponde el pago a favor del Estado de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (¢1,687,500.00). Tómese en cuenta que, además, ninguna de las partes ha aportado prueba en relación al estado o trabajo invertido en la atención del proceso, que permita justificar un incremento o una disminución prudencial a esta suma, de modo que lo que corresponde es fijar esa suma de manera definitiva.-

IV.- CONTINUACIÓN.- Motivación de la condenatoria: A efectos de la adecuada motivación de esta resolución (Art. 57 CPCA), se procede de seguido a indicar las razones que condujeron a la determinación de dicha condenatoria. En primer lugar, dada la ausencia de normas específicas al respecto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario entonces recurrir a las regulaciones generales previstas en el Código Procesal Civil vigente a esta fecha (Ley N° 9342), en cuyos numerales 73.1 y 76.1 se preceptúa lo siguiente: “…73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. […] 76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios” (Resaltado no es del original). A diferencia de la normativa anterior, la liquidación de costas en el nuevo Código Procesal Civil no indica expresamente una base para su cálculo (anteriormente se citaba el monto de la condenatoria); no restringe las costas a una etapa específica, pues abarca todo el proceso desde su interposición hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo incidencias y demás procesos accesorios; no establece un momento procesal determinado tratándose de condenas en abstracto (cuando decía la anterior norma: “una vez comprobado el monto de aquella trascendencia”) y en su lugar, remite a 3 parámetros para su determinación, dos de ellos de carácter subjetivo (“…en atención al trabajo, al estado…”), por ser de apreciación prudencial del juzgador y sólo uno de carácter objetivo (“…y la trascendencia económica del proceso…”), por corresponder a la valoración económica de la acción. Para este J., el hecho de que de la derogatoria casi total del antiguo numeral 234 CPC, únicamente se mantuviera la referencia al principio de trascendencia económica de la acción, es reflejo de la capital importancia que tiene éste dentro de la determinación de los gastos legales como parte de los costos económicos asociados al proceso. Continúa así, siendo la piedra angular sobre la cual se debe llevar a cabo esta labor, precisamente, porque dota de seguridad jurídica al sistema procesal y da certeza a las partes, quienes desde un inicio pueden saber de antemano qué esperar respecto de las costas; la positivización de otros criterios subjetivos, basados en la prudencialidad de los jueces –estima el suscrito- constituye un parámetro que busca más bien satisfacer aspiraciones de equidad y que por tanto, deben ser apreciados en el caso concreto, con base en las cargas procesales pertinentes a cada parte (Art. 41.1 CPC Ley N° 9342), ya sea para acrecentar o disminuir la base que se determine mediante la aplicación del principio de trascendencia económica. En segundo lugar, la parte actora vencida estableció explícitamente una trascendencia económica para su demanda, tal y como se puede apreciar de seguido en este extracto digital del documento escaneado de la demanda (técnica lícita conforme el Art. 11 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial): -----

Por consiguiente, si la acción fue cuantificada, la aplicación de los parámetros subjetivos de prudencialidad -en criterio del suscrito-, sólo puede ser aplicados en los términos antes indicados, de modo que debe desestimarse el alegato utilizado por los ejecutados a efectos de oponerse a las bases de cálculo utilizados por la representación estatal. En ese sentido, debe considerarse además que, contrario a sus cargas procesales, ninguna de las partes acreditó u ofreció prueba idónea que permitiera apreciar motivo alguno para otorgar una cantidad distinta por concepto de costas. En tercer lugar, lleva parcialmente la razón los vencidos en su oposición, pues la representación estatal no ha tomado en cuenta que se trata de un asunto que presenta pluralidad subjetiva activa y pasiva, por lo que debe aplicarse el principio de univocidad de las costas, dividiéndose la obligación a prorrata tanto de parte de los vencedores, como entre las partes condenadas. El párrafo primero del numeral 73.3 CPC (Ley N° 9342) establece lo siguiente: “….73.3 Condena en costas en casos de pluralidad subjetiva. Cuando exista pluralidad de condenados en costas, ...

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