Sentencia Nº CONSIDERACIONES PRELIMINA de Sala Constitucional, 26-05-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de sentencia | CONSIDERACIONES PRELIMINA |
*200088420007CO*
EXPEDIENTE N° 20-008842-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020009635
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veintiseis de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo No. 20-008842-0007-CO, interpuesto por L.E.O.D., cédula de residencia 155808768623, contra MARÍA DE LOS ÁNGELES CÓRDOBA FRANCO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas del 21 de mayo de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra MARÍA DE LOS ÁNGELES CÓRDOBA FRANCO, y manifiesta lo siguiente: Que hace dos meses se encuentra sin empleo debido a la situación actual del país, mientras que a su pareja sentimental le redujeron las horas de trabajo. Debido a lo expuesto, deben un mes de alquiler, y en consecuencia, la particular accionada le advirtió por medio de su abogado sobre un posible desalojo de la propiedad en donde vive. Considera que esta Sala debe dejar sin efecto el desalojo citado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la M....H.L.; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En el presente caso, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra una particulat -sujeto de derecho privado-. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135, en su artículo 57, indica lo siguiente:
"[...] El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley..." (El resaltado y subrayado no es del original).
De lo anterior se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de derecho privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) El sujeto pasivo del amparo actúa —o debe actuar— en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos; b) el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles); y c) el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse —por ejemplo— cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor. Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes. Por este motivo, en la sentencia Nº 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembre de 1993, la Sala declaró lo siguiente:
"Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas ' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones:
a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.
Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable;
b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.
En esta (sic) caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.
III.- No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario (sic) y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual ". (El resaltado con subrayado no es del original).
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Establecido lo anterior, en la especie no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino que la pretensión misma de la recurrente no puede ser objeto de amparo, ya que es un reclamo por un diferendo en materia inquilinaria que no se relaciona con algún derecho fundamental. N. además, que no se indica que exista orden administrativa o jurisdiccional para el desalojo en disputa, sino que al parecer de trata de un tema de una amenaza verbal a un posible desalojo. Por lo tanto, lo propio es que, de estimarlo necesario, la reclamante acuda ante la vía de legalidad competente a plantear las gestiones que estime pertinentes, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda (ver en similar sentido la Sentencia No. 2018-002638 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho). En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Jose Paulino Hernández G. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
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*MYTH9HCGWVI61*
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EXPEDIENTE N° 20-008842-0007-CO