Sentencia Nº CONSIDERACIONES PRELIMINA de Sala Constitucional, 13-11-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | CONSIDERACIONES PRELIMINA |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
*200206160007CO*
EXPEDIENTE N° 20-020616-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020022039
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por H.M.R., cédula de identidad 0302220139, contra el SISTEMA NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN S.A. (SINART S.A.).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:46 horas del 9 de noviembre de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el SISTEMA NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN S.A., y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 8 de junio de 2020 le envió una nota formal dirigida a la señora L.C.M., en su condición de presidenta ejecutiva del Sinart S.A. para solicitarle el pago de anualidades dejadas de percibir desde el 2017 a la fecha de su jubilación. Como en su oportunidad no se le dio acuse de recibido de esa gestión, el petente hizo varias llamadas telefónicas con el fin de saber el estado de su solicitud. El 17 de setiembre de 2020, ante la falta de respuesta, remitió un correo dirigido a G.O., en su condición de director de Recursos Humanos, solicitándole que se resuelva su gestión. No obstante, a la fecha, ésta no ha sido resuelta, ni tampoco se le ha dado respuesta alguna sobre el particular. Ante la desidia y ausencia total de respuesta por parte del SINART, nuevamente, el 9 de octubre de 2020, nuevamente pidió que se procediera a resolver dicha gestión, sin que, a la fecha, se haya dictado pronunciamiento alguno por parte de la accionada. Alega vulnerado el artículo 41 constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. En el presente caso, analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se le hace ver que, entendido en sentido amplio, el derecho de petición y pronta resolución, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política, solamente puede ser ejercitado ante las distintas Administraciones Públicas o entes en ejercicio de potestades públicas, pues consiste en la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución, sin que esto último signifique que deba dársele una contestación favorable a sus intereses. En este sentido, el ordinal 27 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución".
"ARTÍCULO 2.- Destinatarios
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.
Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.
ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley". (El resaltado y subrayado no es del original).
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO. En el caso en estudio, en cambio, la petición que interesa es un reclamo de índole laboral que le fue hecho al SINART S.A., sea, a un sujeto de derecho privado. De esta manera, no le resultan aplicables las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 27 o 30 de la Constitución Política, que están referidas al derecho de información de interés público que ostentan las personas frente a entidades públicas, entendidas como aquellas que actúan en ejercicio de potestades de imperio y que por esa razón pueden —y deben— ser sometidas al necesario escrutinio público, ni tampoco el numeral 41 de la Carta Fundamental, que persigue la celeridad en la tramitación de asuntos ante la Administración de Justicia o las distintas Administraciones Públicas, evitando demoras injustificadas. Tan así es, que en la sentencia Nº 2017019017 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2020, al conocer de un reclamo análogo, la Sala dispuso lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. En el presente caso, en cambio, el recurrente pretende que este Tribunal intervenga en un conflicto que se ha suscitado en relación con la presunta falta de respuesta de parte de la autoridad accionada a una consulta que le planteó el recurrente el 30 de agosto anterior. Como se desprende de autos, el amparo está dirigido contra el Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima, que es un sujeto de derecho privado, por lo que, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino que el objeto mismo de este amparo, por su naturaleza, no puede ser conocido en esta sede, puesto que a la Sala no le compete intervenir en este tipo de diferendos toda vez que ello es materia de legalidad ordinaria. Sobre el particular, la Sala ha declarado reiteradamente que las gestiones formuladas con ocasión de situaciones como la que aquí se expone, por la naturaleza del sujeto destinatario, no se enmarcan dentro de los supuestos tutelados por los artículos 27 y 30 Constitucionales (ver entre otras sentencia 2017- 000407 de las 9 horas 15 minutos del 13 de enero de 2017). En consecuencia, el amparo es improcedente y así se declara".
Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, acuda directamente ante la parte recurrida o ante la jurisdicción ordinaria laboral, según corresponda, a fin de plantear las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Alicia Salas T. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*ZJW43647I5IR861*
ZJW43647I5IR861
EXPEDIENTE N° 20-020616-0007-CO