Sentencia Nº 2020009312 de Sala Constitucional, 22-05-2020

Fecha22 Mayo 2020
Número de expediente20-007747-0007-CO
Número de sentencia2020009312
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 20-007747-0007-CO

Res. N° 2020009312

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil veinte

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 001], en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 19:45 horas de 30 de abril de 2020, la recurrente presentó un recurso de amparo en contra del Ministerio de Educación Pública. Explicó que es profesora de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela Filomena Blanco de Q., de la Dirección Regional de San José Norte. Indicó que tiene nombramiento en esa institución, pero, desde febrero de 2020 no recibe su salario completo, pese a que se le dio la nómina con prórroga para el recargo administrativo de Asistente de Dirección Escolar, puesto que ha desempeñado desde inicios del curso lectivo. Añadió que pese a haberlo solicitado en diversas oportunidad, no se le ha dado una explicación por el retraso. Solicitó que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante el auto de las 11:30 horas de 4 de mayo de 2020, la Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo, y le dio traslado a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública.

3.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 14:02 horas de 14 de mayo de 2020, Y.D.M., Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, detalló que de conformidad con la Jefa de la Unidad Administrativa, “(...) se registra autorizado el recargo de funciones de ASISTENTE DIRECCIÓN ESCOLAR, para laborar durante el período comprendido del 1 de febrero 2020 al 31 de enero del 2021, en el centro educativo F.B. QUIROS (...) el pago retroactivo se realizará en la primera quincena del presente mes de mayo (...)”.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R.e.M..A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente reclamó que el Ministerio de Educación Pública, desde el mes de febrero de 2020, no le ha pagado su salario completo, en tanto se le adeuda el monto correspondiente al recargo por desempeñar las funciones de Asistente de Dirección Escolar.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  1. La amparada labora en el centro educativo F.B.Q. (ver el informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
  2. El 4 de mayo de 2020, se notificó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el auto inicial del recurso de amparo (ver el acta de notificación, agregado al expediente digital).
  3. De acuerdo con lo señalado en el oficio No. DRH-DARH-UADM- 819-2020, de fecha 13 de mayo de 2020, a la amparada “(...) se registra autorizado el recargo de funciones de ASISTENTE DIRECCIÓN ESCOLAR, para laborar durante el período comprendido del 1 de febrero 2020 al 31 de enero del 2021 (...) el pago retroactivo se realizará en la primera quincena del presente mes de mayo (...)” (ver el informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
  4. El pago se llevaría a cabo el 15 de mayo de 2020 (ver la prueba aportada por la autoridad recurrida, agregada al expediente digital).

III.- Sobre retrasos en el pago del salario. En relación con este tema, este Tribunal en la sentencia No. 2019-019160 de las 09:20 horas de 4 de octubre de 2019 (reiterada en la sentencia No. 2020-006781 de las 09:20 horas de 3 de abril de 2020), dispuso:

“(...) Ahora bien, la tutelada también acusa que no le pagaron la primera quincena de enero (..). Ciertamente el salario es un derecho de rango constitucional del trabajador y una obligación para el patrono; no obstante, este Tribunal ha considerado que solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago correspondiente (véase, entre otras, sentencias 2005-11159 de las 16:24 horas del 23 de agosto de 2005, 2006-09871 de las 13:23 horas del 7 de julio de 2006 y 2008-8048 de las 17:05 horas del 13 de mayo de 2008). Lo anterior encuentra justificación en cuanto, de no fijar un parámetro razonable, incluso un día de atraso daría pie a un recurso de amparo, sin darle oportunidad al patrono de corregir la falta oportunamente (...). En este sentido, dado que en el caso en estudio no se ha producido un retraso en el pago superior a las dos quincenas —plazo que la Sala ha estimado en su jurisprudencia como excesivo e irrazonable, conforme las sentencias N° 2009-04928 de las catorce horas y treinta y seis minutos del veinte de marzo del dos mil nueve, N° 2010004138 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez y N° 2010004192 de las doce horas y treinta y nueve minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez—, el presente amparo debe ser desestimado por prematuro (...)” (el énfasis no pertenece al original).

IV.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados se desprende que, en efecto, a la tutelada se le adeuda, desde el mes de febrero de 2019 (hace mucho más de dos quincenas), el pago de la parte de su salario, correspondiente a un recargo de funciones como “Asistente Dirección Escolar”. Observa esta Sala Constitucional que fue con ocasión del presente proceso, que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, dispuso lo necesario para que se pagara lo pertinente, de forma retroactiva, en la segunda quincena de mayo (15 de mayo de 2020). Así las cosas, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con las consecuencias que se explican más adelante.

V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios en el caso concreto. Por las razones ampliamente expuestas en las sentencias correspondientes, es criterio de mayoría de esta Sala que cuando la declaratoria con lugar de un recurso de amparo obedezca a la aplicación del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, porque habiéndose notificado la resolución de curso del amparo se revoque, suspenda o detenga la actuación impugnada, dicha estimatoria lo debe ser sin especial condena en daños y perjuicios. Sin embargo, bajo una mejor ponderación y como tesis de excepción, debe señalarse que cuanto el recurso de amparo verse de forma concreta sobre una situación patrimonial directa y estrictamente relacionada con la protección de derechos pecuniarios -sea la omisión de pago del salario o de las prestaciones que por derecho le corresponda a la persona interesada- □ sí procede la plena aplicación de la estimatoria del recurso de amparo, incluso con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios, por cuanto dicha condenatoria se erige en garantía de que lo adeudado podrá ser honrado por la Administración -de oficio o a gestión de parte- con la debida actualización o indexación que corresponda fijar en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el respectivo proceso de ejecución de la sentencia constitucional estimatoria. Es por esta razón, que en el caso bajo estudio sí resulta procedente la condenatoria en costas, daños y perjuicios

VI.- Razones diferentes de la Magistrada H.L. sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala. No obstante, sostengo una posición particular en relación con el tema de las consecuencias económicas de esta sentencia, y es la siguiente:

La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera que no sean perturbados en su disfrute, o privados de ellos, por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido.

Ese marco procesal, de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral, y esto incluye naturalmente -y en lo que nos viene a interesar aquí- la forma de entender las reglas prescritas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, en caso de que se compruebe una violación a los derechos constitucionales, de manera tal que -ante el reconocimiento de una lesión parte de la Sala, exista una restauración del disfrute de tales derechos y además una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras.

En concordancia con lo anterior los artículos 49 y 50 de la Ley, fijan las potestades de la Sala para que -en caso de que se acoja el amparo- se pueda lograr el efectivo restablecimiento del disfrute de los derecho fundamentales afectados o bien -en los casos extremos de imposibilidad de restablecimiento- la prevención de que no se vuelva a incurrir en los actos lesivos. Y es por eso que, en esa línea, el artículo 51 de ley establece que: “(a)demás de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso...”. Esta es la regla general con la que se debe operar en el ámbito indemnizatorio, cuando la Sala ha tenido como comprobado el agravio en su decisión, y que se ampara en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional.

Las dudas que han surgido tienen como base la disposición del artículo 51 de la ley que, en apariencia, contiene una excepción al sistema general recién descrito; sin embargo, una lectura apegada al texto legal, y bajo el prisma de la especialidad de la jurisdicción constitucional apuntan a la inexistencia de tal excepción; en efecto, el artículo citado recoge un caso distinto, en donde el Tribunal Constitucional no ha alcanzado una convicción sobre la existencia de alguna lesión, como se expresa claramente cuando se dice que: “si estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.”

La mención de una “resolución administrativa o judicial” debe llevarnos a entender que: a) se trata, por una parte, de situaciones en donde una autoridad distinta de la autora del agravio, interviene en el caso para revertir los efectos jurídicos de la actuación discutida; y b), que tal intervención se realiza previamente a que la Sala conozca el fondo del asunto y, por tanto, no se emitirá en el proceso una valoración de fondo de los elementos de convicción existentes. Simplemente, la Sala constataría en tal caso la existencia de la citada resolución (administrativa o judicial emitida por una autoridad diferente de la autora del agravio) y declararía con lugar el recurso, no por hallar de hecho alguna violación sino por mero imperativo legal y valorando apropiadamente la oportunidad de una condenatoria en daños perjuicios y costas.

Esta es la solución interpretativa que resulta más coherente con el artículo 50 de la Ley, en donde sí se regula de forma expresa el caso en que la Sala -al momento de valorar el caso y dictar sentencia- se encuentra con que ya han “cesado los efectos del acto impugnado”, situación que -para poder distinguirla cabalmente del caso del artículo 52 de la LJC- debe entenderse que alude al supuesto de que la propia autoridad recurrida es quien ha hecho cesar los efectos del acto impugnado. En este supuesto, tal y como lo ordenan los numerales 50 y 51 de la LJC, el recurso debe acogerse, disponiendo a la vez la condenatoria en daños, perjuicios y costas.

En este caso, puede afirmarse que la Sala ha valorado los elementos de juicio existentes y concluido la existencia de una lesión a derechos fundamentales, cuyos efectos nocivos han cesado al momento del pronunciamiento por la intervención de la autoridad recurrida, de modo que lo procedente es aplicar la doctrina de los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excluyendo lo dispuesto en el artículo 52 por no corresponder su presupuesto de hecho al que se presenta en este proceso.

VII.- Razones diferentes del Magistrado S.A., en relación con la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

Coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, pero difiero en cuanto a las razones que aduce la mayoría del Tribunal para condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales...”

El artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VIII.- Razones diferentes de la Magistrada G.V.. En términos generales, cuando la Sala por mayoría declara con lugar un recurso de amparo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), he salvado parcialmente mi voto. Lo anterior, porque el artículo 52 de la LJC dice:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala:

“Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En síntesis, mi posición es que en los recursos de amparo declarados con lugar de conformidad con el artículo 52 de la LJC procede siempre la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios. En lo que respecta a las costas, la misma norma faculta a la Sala a determinar -cuando lo considere justo- la procedencia de las mismas.

En consecuencia, concurro con la parte dispositiva de esta sentencia, al declarar con lugar el recurso de amparo por la condenatoria en daños y perjuicios, y en atención a las características del presente asunto estimo que también corresponde la condenatoria en costas.

IX.- Nota del Magistrado H.G.. He sido del criterio de que cuando la declaratoria con lugar de un recurso de amparo obedezca a la aplicación del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, porque habiéndose notificado la resolución de curso del amparo se revoque, suspenda o detenga la actuación impugnada, dicha estimatoria lo debe ser sin especial condena en daños y perjuicios, por las razones ampliamente expuestas en el que ahora es criterio de mayoría. Sin embargo, también he señalado que cuando el recurso de amparo verse de forma concreta sobre una situación patrimonial directa y estrictamente relacionada con la protección de derechos patrimoniales -sea la omisión de pago del salario o de las prestaciones que por derecho le corresponda al interesado- sí procede la plena aplicación de la estimatoria del recurso de amparo, incluso con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios, por cuanto dicha condenatoria se erige en garantía de que lo adeudado podrá ser honrado por la administración -de oficio o a gestión de parte- con la debida actualización o indexación que corresponda fijar en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el correspondiente proceso de ejecución de la sentencia constitucional estimatoria. Es por esta razón, que en el caso bajo estudio sí estimo procedente la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 4312 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe el cargo, tomar las medidas necesarias a fin de que, en caso de no haberse efectuado el pago en la fecha señalada en el informe rendido bajo juramento en este proceso (segunda quincena de mayo - 15 de mayo de 2020), en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pague lo que se le adeuda de salario a la tutelada, si otra causa ajena a lo discutido en el sub lite, no lo impide. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada H.L. da razones diferentes en relación con la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado S.A. da razones diferentes en relación con la condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada G.V. da razones diferentes. El M.H.G. pone nota. N..

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Jose Paulino Hernandez G.

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