Sentencia Nº 2021020164 de Sala Constitucional, 07-09-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente21-017296-0007-CO
Número de sentencia2021020164
Fecha07 Septiembre 2021
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

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Exp: 21-017296-0007-CO

Res. Nº 2021020164

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-017296-0007-CO, interpuesto por J.R.E.C., cédula de identidad 0800700748, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 1° de setiembre de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Circular No. VM-A-DRH-02-013-2020, del 26 de febrero de 2020, suscrita por Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Alega que, el 16 de agosto de 2021, en la página de servicio en línea del ministerio recurrido, se publicó una serie de puestos y lecciones disponibles del Ministerio de Educación Pública, con la plaza vacante del puesto de Director de Colegio 2, con el número de vacante 1085062, para el cual, según dice cumple con todos los requisitos. Expone que, estando actualmente nombrado como Director 1 en el Liceo Nocturno de Santa Cruz, debe dar un mes de preaviso. Reclama que, al realizar la consulta se le indicó "no es conveniente que el puesto quede vacante por un plazo tan extenso a la espera de un candidato que ya posea un nombramiento vigente". Estima que, la circular referida violenta el derecho de los funcionarios interinos, impidiendo optar por mejores nombramientos. Solicita la intervención de esta Sala, para que, ordene al Ministerio de Educación Pública a dejar sin efecto las circulares VM-A-DRH-02-013-2020 y VM-A-DRH-07-025-2021, además, se desestime su nombramiento como Director 1 y se le conceda el nombramiento en ascenso en la plaza vacante del puesto de Director 2, en la vacante No. 1085062, del Liceo Nocturno de La Cruz.

2.- El artículo 9 de la Ley de la J.ón Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

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Redacta la M....S.N.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La parte recurrente aduce, las circulares dispuestas por el MEP, respecto a los ascensos para personas interinas, les impone la obligación de realizar, primero, la renuncia a su nombramiento vigente, y posteriormente, cumplir con un mes de preaviso, para poder optar por el nombramiento en ascenso de manera interina. Solicita la intervención de esta Sala, para que, ordene al Ministerio de Educación Pública a dejar sin efecto las circulares VM-A-DRH-02-013-2020 y VM-A-DRH-07-025-2021, además, se desestime su nombramiento como Director 1 y se le conceda el nombramiento en ascenso en la plaza vacante del puesto de Director 2, en la vacante No. 1085062, del Liceo Nocturno de La Cruz.

II.- Sobre el caso concreto. En relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente en el resultando primero, se impone advertir que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta J.ón. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo, ya que a este Tribunal no le corresponde establecer, la logística previa, que, debe cumplir un funcionario interino, para optar por un nombramiento en ascenso interino, así como tampoco determinar, la correcta interpretación o aplicación, de las circulares administrativas correspondientes, a la designación de nombramientos del personal interino del MEP, ni mucho menos, conceder el nombramiento que pretende el recurrente en la vacante No. 1085062, del Liceo Nocturno de La Cruz. Es necesario indicarle a la parte gestionante, que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por lo que esos reclamos constituyen extremos de legalidad ordinaria que deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, el recurso se declara inadmisible.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Hubert Fernández A.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 21-017296-0007-CO

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